Vistas de página en total

miércoles, 17 de abril de 2013

El intento del PEN de democratizar nuestra justicia. (IV)


 


 
 
 
 
 
(continuación)
104. Los informes de la Comisión Interamericana sobre la situación de los derechos humanos en Venezuela coinciden con la cifra de los representantes en cuanto a la cantidad de jueces provisorios en determinado momento en Venezuela. Según el Informe anual de la Comisión del año 2002, habría entre un 60 y 90% de jueces provisorios, situación que persistía en el 2003. En el 2004 la Comisión indicó que “la situación no habría variado sustancialmente” desde el 2003 y que según información proporcionada por la Dirección General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, el 81.70% de los jueces estaba en condiciones de provisionalidad. En el mismo informe la Comisión indicó que el Estado había afirmado que “el hecho que más del 80% de los jueces en Venezuela sean provisionales es, efectivamente, uno de los problemas más graves que presenta el Poder Judicial”. Esta misma información fue reiterada por la Comisión en su informe de 2005. En su informe de 2006, la Comisión resaltó que en dicho año se habían titularizado más del 80% de los operadores de justicia y en particular en la rama penal el Estado había informado que existía un 80% de jueces titulares. (…)

106. De todo lo expuesto, el Tribunal concluye que en Venezuela, desde agosto de 1999 hasta la actualidad, los jueces provisorios no tienen estabilidad en el cargo, son nombrados discrecionalmente y pueden ser removidos sin sujeción a ningún procedimiento preestablecido. Asimismo, en la época de los hechos del presente caso, el porcentaje de jueces provisorios en el país alcanzaba aproximadamente el80%. En los años 2005 y 2006 se llevó a cabo un programa por medio del cual los mismos jueces provisorios nombrados discrecionalmente lograron su titularización. La cifra de jueces provisorios se redujo a aproximadamente 44% a finales del año 2008.

107. Una vez que se ha indicado el marco fáctico que la Corte ha tenido por probado en cuanto a la reestructuración del Poder Judicial y a la condición de “jueza provisoria” de la presunta víctima, corresponde analizar, conforme a lo expuesto en el párrafo 62 supra, si estas razones eximían al Estado de reincorporarla a su cargo y saldarle sus salarios dejados de percibir.

 
108. En cuanto a la reestructuración del Poder Judicial, la Comisión consideró que este hecho “no es justificación para no ordenar la reincorporación de la señora Reverón Trujillo al cargo ni el pago de los salarios dejados de percibir [.] En tal sentido, la actuación de la Sala Político Administrativa del TSJ no tuvo en cuenta que incluso en el marco del proceso de reestructuración, se encontraban regulados ciertos parámetros mínimos de estabilidad en aras de la independencia judicial, que debieron ser tenidos en cuenta al momento de disponer la reparación por la destitución arbitraria de la señora Reverón Trujillo”.

 

109. Sobre la provisionalidad la Comisión sostuvo “que a la luz del principio de independencia judicial los Estados deben asegurar que todas las personas que ejerzan la función judicial cuenten con garantías de estabilidad reforzada, entendiendo que, salvo la comisión de graves faltas disciplinarias, la estabilidad en el cargo debe ser respetada por el plazo o condición establecida en la designación, sin distinción entre los jueces llamados ‘de carrera’ y aquellos que ejercen temporal o provisoriamente la función judicial. Tal temporalidad o provisionalidad debe en todo caso estar determinada por un término o condición específica de ejercicio de la judicatura, a fin de garantizar que tales jueces no serán removidos de sus cargos en razón de las decisiones que adopten”.

 110. Los representantes alegaron que la reestructuración del Poder Judicial no era “una razón legal ni legítima para que no se haya reincorporado al cargo a María Cristina Reverón Trujillo, con todas las consecuencias que ello implicaba […]. Más, si tomamos en cuenta que el Estado ha removido y sigue removiendo constantemente jueces provisorios, quedando muchos cargos vacantes que luego son llenados con designaciones discrecionales de la Comisión Judicial”. Además, indicaron que la falta de pago de los salarios que dejó de percibir representa “una arbitrariedad, porque la reestructuración judicial nada tiene que ver con las indemnizaciones debidas a la juez y no existe limitación legítima alguna para negarlas”.

111. En lo que respecta a la provisionalidad, los representantes manifestaron que la “injustificada e irrazonable distinción introducida por el Estado entre jueces provisorios sin ninguna estabilidad y jueces titulares con estabilidad, es claramente arbitraria y caprichosa. No resulta razonable ni legítimo que existan jueces que puedan ser removidos discrecionalmente, sin causa ni procedimiento alguno”.

 112. El Estado señaló que el proceso de reestructuración, que implica llamar a concursos para obtener la titularidad de todos los cargos, “resulta especialmente complejo tomando en cuenta el número de tribunales existentes en el país, las nuevas competencias especiales creadas desde el año 2000, y la necesidad de que todos los concursos se adecuen a las previsiones constitucionales”. Agregó que la aplicación de las normas relativas a la reestructuración ocasionó una serie de vacíos en diversos tribunales del país, como consecuencia de la destitución de sus ocupantes. Según el Estado, consciente de sus obligaciones establecidas en la Convención Americana que ordena adaptar las disposiciones de derecho interno para garantizar y hacer efectivos los derechos establecidos en dicho instrumento, así como dada la obligación constitucional de garantizar la continuidad de la administración de la justicia y el derecho de acceso a la justicia, procedió a la designación temporal y excepcional de jueces y juezas no titulares para cubrir las vacantes que se fueran produciendo.

 
113. Adicionalmente, el Estado señaló que los jueces provisorios ingresan al Poder Judicial sin haber aprobado el concurso público de oposición, por lo que sus condiciones y aptitud para el ejercicio del cargo no han sido demostradas con las garantías de transparencia que imponen los concursos, sino que son designados luego de una revisión de sus credenciales. En segundo lugar, alegó que “la credibilidad y legitimidad del sistema de justicia requiere que se garantice la idoneidad ética, moral y profesional de los jueces, lo que sólo puede alcanzarse por medio de mecanismos objetivos e imparciales de selección de los mejores, así como por medio de controles sociales sobre su designación”. Finalmente, concluyó que  “garantizar una supuesta estabilidad para los jueces provisorios, contraría ese derecho de toda la población a contar con jueces designados mediante concursos públicos de oposición”.

114. Al respecto, la Corte nota que los jueces provisorios en Venezuela ejercen exactamente las mismas funciones que los jueces titulares, esto es, administrar justicia. De tal suerte, los justiciables tienen el derecho, derivado de la propia Constitución venezolana y de la Convención Americana, a que los jueces que resuelven sus controversias sean y aparenten ser independientes. Para ello, el Estado debe ofrecer las garantías que emanan del principio de la independencia judicial, tanto a los jueces titulares como a los provisorios.

 
115. Ahora bien, aunque las garantías con las que deben contar los jueces titulares y provisorios son las mismas (supra párr. 70), éstas no conllevan igual protección para ambos tipos de jueces, ya que los jueces provisorios son por definición elegidos de forma distinta y no cuentan con una permanencia ilimitada en el cargo. Por ejemplo, el procedimiento escogido por Venezuela para el nombramiento de jueces ha sido a través de concursos públicos de oposición (supra párr. 66). Esto supuestamente debe asegurar que los jueces titulares sean personas íntegras e idóneas, como lo exigen los principios internacionales. Los jueces provisorios son por definición personas que no han ingresado al Poder Judicial por estos concursos y por tanto no necesariamente van a contar con las mismas calificaciones que los jueces titulares. Como bien lo observa el Estado, sus condiciones y aptitud para el ejercicio del cargo no han sido demostradas con las garantías de transparencia que imponen los concursos. El Estado bien puede tener razón cuando observa esto. Sin embargo, lo anterior no quiere decir que los jueces provisorios no deban contar con ningún procedimiento al ser nombrados, ya que según los Principios Básicos “todo método utilizado para la selección de personal judicial garantizará que éste no sea nombrado por motivos indebidos."

No hay comentarios: