“104. Los informes de la Comisión
Interamericana sobre la situación de los derechos humanos en Venezuela
coinciden con la cifra de los representantes en cuanto a la cantidad de jueces
provisorios en determinado momento en Venezuela. Según el Informe anual de la Comisión del
año 2002, habría entre un 60 y 90% de jueces provisorios, situación que
persistía en el 2003. En el 2004 la Comisión indicó que “la
situación no habría variado sustancialmente” desde el 2003 y que según información
proporcionada por la Dirección General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva
de la Magistratura, el 81.70% de los jueces estaba en condiciones de provisionalidad. En el
mismo informe la
Comisión indicó que el Estado había afirmado que “el hecho que más del 80% de
los jueces en Venezuela sean provisionales es, efectivamente, uno de los
problemas más graves que presenta el Poder Judicial”. Esta misma información fue reiterada por la Comisión en su
informe de 2005. En su informe de 2006, la Comisión resaltó que en dicho año se habían titularizado más del 80% de los
operadores de justicia y en particular en la
rama penal el Estado había informado que existía un 80% de jueces titulares. (…)
106. De todo lo
expuesto, el Tribunal concluye que en Venezuela, desde agosto de 1999 hasta la
actualidad, los jueces provisorios no tienen
estabilidad en el cargo, son nombrados
discrecionalmente y pueden ser removidos sin
sujeción a ningún procedimiento preestablecido. Asimismo, en la época de los hechos del presente caso, el
porcentaje de jueces provisorios en el país alcanzaba aproximadamente el80%. En los años 2005 y 2006 se llevó a cabo un programa
por medio del cual los mismos jueces provisorios nombrados discrecionalmente
lograron su titularización. La cifra de jueces provisorios se redujo a aproximadamente
44% a finales del año 2008.
107. Una vez que
se ha indicado el marco fáctico que la Corte ha tenido por probado en cuanto a
la reestructuración del Poder Judicial y a la condición de “jueza provisoria”
de la presunta víctima, corresponde analizar, conforme a lo expuesto en el
párrafo 62 supra, si estas razones eximían al Estado de reincorporarla a
su cargo y saldarle sus salarios dejados de percibir.
108. En cuanto a la reestructuración del
Poder Judicial, la Comisión consideró que este hecho “no es justificación para
no ordenar la reincorporación de la señora Reverón Trujillo al cargo ni el pago de
los salarios dejados de percibir [.] En tal sentido, la actuación de la Sala
Político Administrativa del TSJ no
tuvo en cuenta que incluso en el marco del proceso de reestructuración, se encontraban regulados ciertos parámetros mínimos de estabilidad
en aras de la independencia judicial, que debieron ser tenidos en cuenta al momento de disponer la reparación
por la destitución arbitraria de la
señora Reverón Trujillo”.
109. Sobre la
provisionalidad la
Comisión sostuvo “que a la luz del principio de independencia judicial los Estados deben
asegurar que todas las personas que ejerzan la función judicial cuenten con garantías de estabilidad
reforzada, entendiendo que, salvo la comisión de graves faltas disciplinarias, la estabilidad en el cargo debe ser respetada por el plazo o
condición establecida en la designación, sin distinción entre los jueces llamados ‘de carrera’ y
aquellos que ejercen temporal o provisoriamente la función judicial. Tal
temporalidad o provisionalidad debe en todo caso estar
determinada por un término o condición específica de ejercicio de la judicatura,
a fin de garantizar que tales jueces no serán removidos de sus cargos en razón
de las decisiones que adopten”.
111. En lo que
respecta a la provisionalidad, los representantes manifestaron que la
“injustificada e irrazonable distinción introducida por el Estado entre jueces provisorios sin ninguna estabilidad y
jueces titulares con estabilidad, es claramente arbitraria y caprichosa. No resulta razonable ni legítimo que
existan jueces que puedan ser removidos discrecionalmente, sin causa ni
procedimiento alguno”.
114. Al respecto, la Corte nota que
los jueces provisorios en Venezuela ejercen exactamente las mismas funciones que los
jueces titulares,
esto es, administrar justicia. De tal suerte, los justiciables tienen el
derecho, derivado de la propia Constitución venezolana y de la
Convención Americana, a que
los jueces que resuelven sus controversias sean y aparenten ser independientes. Para ello, el Estado debe ofrecer las garantías que emanan del principio de la
independencia judicial, tanto a los jueces titulares
como a los provisorios.
115. Ahora bien, aunque las garantías con las que deben contar los
jueces titulares y provisorios son las mismas (supra párr. 70), éstas no
conllevan igual protección para ambos tipos de jueces, ya que los jueces provisorios son por definición
elegidos de forma distinta y no cuentan con una permanencia ilimitada en el
cargo. Por ejemplo, el
procedimiento escogido por Venezuela para el nombramiento de jueces ha sido a
través de concursos públicos de oposición (supra párr. 66). Esto
supuestamente debe asegurar que los jueces titulares sean personas íntegras e
idóneas, como lo exigen los principios internacionales. Los jueces provisorios son por
definición personas que no han ingresado al Poder Judicial por estos concursos y por tanto no necesariamente van a contar
con las mismas calificaciones que los jueces titulares. Como bien lo observa el
Estado, sus condiciones y aptitud para el ejercicio del cargo no han sido
demostradas con las garantías de transparencia que imponen los concursos. El Estado
bien puede tener razón cuando observa esto. Sin embargo, lo anterior no quiere
decir que los jueces provisorios no deban contar con ningún procedimiento al
ser nombrados, ya que según los Principios Básicos “todo método utilizado para
la selección de personal judicial garantizará que éste no sea nombrado por
motivos indebidos."
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