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martes, 10 de julio de 2018

El Proyecto de ley sobre el aborto es inconstitucional











Me permito destacar que los fanáticos ideologizados al máximo como radicalizados izquierdistas, intentan llevar al debate insólitamente a la las ciencias, a la ética  a la moral  y a otros campos que apenas conocen de nombre. Lo concreto es no divagar sobre lo opinable, lo que constituye una lamentable inopia e inanidad, sino  acudir a la interpretación de las normas constitucionales y de los Tratados y Convenciones internacionales, relacionados con esta materia que han realizado nuestros Tribunales, incluyendo el Más Alto del país,  hablamos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina.
Por cierto que no compartimos esas farandulescas y arbitrarias interpretaciones. Pero acudiendo al Dura Lex Sed Lex, que sirvió para condenar a cadena perpetua, no podemos resistir la intención de repetir lo afirmado por esos Tribunales, incluida la CSJ de la Nación citada anteriormente. Nos recuerdan nuestros tribunales que conforme la Convención de Viena para la aplicación de los Tratados, ratificada por la Argentina por un decreto ley de un "nefasto" gobierno militar,  (confr. 19.865)  no puede una ley nacional interna de la Argentina, no puede ir repito,  contra lo preceptuado por un Tratado Internacional rubricado por el país que adhirió y ratificó tal Tratado o Convención Internacional. Lo que fue recogido en la reforma de la C.N.  de 1994. Allí taxativamente se señala el actual orden de prelación vigente. Orden que, a su vez, los legisladores ni mencionan ya que es de público y notorio que ignoran las disposiciones constitucionales argentinas, como en este caso, salvo que convenga a sus espurios intereses recordar que rige una Carta Magna en la Argentina, sobre la que han prestado juramento solemne, en su oportunidad. Al punto que fue la piedra basal para poder reabrir centenares de causas penales seguidas a los militares y de tal forma pudieron condenarlos.
Nuestros legisladores no sólo pasaron por alto las clarísimas disposiciones constitucionales sino nuestras leyes comunes u ordinarias. Nuestro país, hace años, en un singular raptus legislativo, con el fin de perseguir penalmente a los militares mas no igualmente a los subversivos, adhirió mediante la legislación del caso, a cuanto tratado, convención o norma internacional se relacionaba con los derechos humanos. Entre las adhesiones están las conocidas "Normas de Bangalore", escasamente difundidas en la Argentina, ya que si la Justicia las cumpliera in totum nos quedaríamos con muchos menos jueces, puesto que ellas destacan e insisten en ello,  que los magistrados deben ser independientes y actuar desapasionadamente tal como no lo hacen. Deben ser idóneos, independientes y objetivos y más que todo deben destacarse por parecerlo a la vista de la ciudadanía entera.
En el caso del aborto, tiran al traste todas las  singulares conclusiones jurídicas a fin de complacer a la turba que les exige que el asesinato, el homicidio no sea ilegal cuando la víctima es un indefenso no nato, un "nasciturus". Ellos son, los que se cansan buscando supuestos desaparecidos cuyo origen ni se prueba y supuestos nietos cuyo origen no reviste seriedad y certeza como para saltear los pasos y desembolsar el Estado ingentes sumas, que nos llevaron por el camino de la actual pobreza y actitud irracional mendicante. Volviendo al tema: internacionalmente se ha dado como fiel interpretación, tanto en este Continente como en el área del Tribunal Europeo de los Derechos Humanos, que una ley interna de un estado no puede ir contra un Tratado Internacional firmado por ese Estado bajo ningún concepto. En su caso, el país que, en uso de su  soberanía intenta desobedecer una norma convencional de tal tipo, se aparta y la denuncia mediante los procedimientos que las leyes prevén y, si no tienen los dos tercios que la norma requiere a fin de viabilizar el apartamiento, digamos que el victimario murió en su propia guillotina..
En el caso que nos ocupa, no podemos perder de vista que la Argentina, como se afirmó precedentemente,  ha ratificado documentos internacionales relacionados con el respeto a los derechos humanos  en numerosas ocasiones, pero en algunas de ellas lo hizo con ciertas declaraciones. Por ejemplo, en el caso de la Convención Americana Derechos Humanos, suscripta ante la ante la OEA hacía años, recién se acordó la Argentina de ratificarla durante el Gobierno del "demócrata Raúl Alfonsín, quien la elevó recién el l 5 de septiembre de 1984 con el secreto designio de que sea utilizada en los juicios a los militares, como los hechos lo prueban sin discusión alguna. . Es interesante recordar que, en ocasión de elevar el proyecto de ley ratificatoria de la adhesión tardía de la Argentina, se ratificaron  en la ley que aseguraba su vigencia en la Argentina, una RESERVA y DECLARACIONES INTERPRETATIVAS. Con relación a la importancia de estas declaraciones interpretativas, LEY DE LA NACIÓN, podemos citar que "En el instrumento de ratificación de fecha 14 de agosto de 1984, depositado el 5 de septiembre de 1984 en la Secretaría General de la OEA, el Gobierno de la República Argentina reconoce la competencia de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos por tiempo indefinido y bajo condición de estricta reciprocidad, sobre los casos relativos a la interpretación o aplicación de la citada Convención, con la reserva parcial y teniendo en cuenta las declaraciones interpretativas que se consignan en el Instrumento de Ratificación.”

“Se deja constancia, asimismo, que las obligaciones contraídas en virtud de la Convención sólo tendrán efectos con relación a hechos acaecidos CON POSTERIORIDAD A LA RATIFICACIÓN DEL MENCIONADO INSTRUMENTO".

Demás está decir que tales reservas son ley de la Nación, forman parte de la interpretación que la Argentina tiene del instrumento internacional y que en la Argentina no se puede de manera alguna aceptar que una ley interna ordinaria, contraríe lo pactado por tratados o convenciones internacionales..
A pesar de ello los jueces de todas las instancias, apelaron a cualquier subterfugio frágil o no, a fin de justificar que se encuentren en condiciones de juzgar eventos acaecidos en la década del 70, so pretexto de que se trataba de una obligación que si era incumplida podía acarrear a la Argentina sanciones internacionales, aun  cuando nuestro país no podía someter a los inculpados a procedimiento penal por cuanto aún no había ratificado ese instrumento internacional y, cuando lo hizo dejó expresa constancia de que debía ser aplicado en el futuro y no por eventos pasados. 
Fenecido el gobierno de Alfonsín, vemos que durante el gobierno de Menem ratificó la Argentina otros Tratados Internacionales y Convenciones, entre las que debemos destacar, a sus efectos, la Convención de los Derechos del Niño, citada entre otras, por la Constitución Nacional como SUPRALEGAL, es decir no reformable sino por las vías aptas para hacerlo. La discusiones BIZANTINAS planteadas desde un punto vista interesado, ideológico y atentatorio contra la estabilidad de las instituciones, apartándose de las normas científicas más elementales, a las que basurean al punto de referir supuestas víctimas   -centenares de miles-  madres que acudieron ilícitamente a su propio  aborto sin contar con medios aptos. Ignoramos, francamente, el origen de tal “estadística”.
En el instrumento de ratificación de la Convención de los Derechos del Niño,  de fecha 14 de agosto de 1984, depositado el 5 de septiembre de 1984 en la Secretaría General de la OEA, el Gobierno de la República Argentina reconoce la competencia de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos por tiempo indefinido y bajo condición de estricta reciprocidad, sobre los casos relativos a la interpretación o aplicación de la citada Convención, con la reserva parcial y teniendo en cuenta las declaraciones interpretativas que se consignan en el Instrumento de Ratificación.”

“Se deja constancia, asimismo, que las obligaciones contraídas en virtud de la Convención sólo tendrán efectos con relación a hechos acaecidos con posterioridad a la ratificación del mencionado instrumento.”


Concretando, la Argentina se encuentra enrolada entre quienes han efectuado reservas a la Convención Sobre los Derechos del Niño, y el Poder Ejecutivo al elevar el proyecto de la que sería ley nacional, adhiriendo a la referida  Convención e incorporándola a su derecho interno concreta tal adhesión, en nombre de nuestro país, pero con una aclaración que despeja cualquier duda sobre lo que, para nuestro país significa la palabra  “persona. La norma incorporativa, promulgada bajo el número  23.849, señaló en su articulado segundo que “Al ratificar la convención, deberán formularse las siguientes reservas y declaraciones: (…) “La República Argentina hace reserva de…  Con relación al artículo 1º de la Convención Sobre los Derechos del Niño,  la República Argentina  declara que el mismo debe interpretarse en el sentido que se entiende por niño todo ser humano desde el momento de su concepción y hasta los 18 años de edad.”
Recordemos que señala la citada Convención que toda reserva, podrá ser retirada en cualquier momento por medio de una notificación hecha a ese efecto y dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas, quien informará a todos los Estados. Esa notificación surtirá efecto en la fecha de su recepción por el Secretario General.
En coherencia con esta postura,  de la República Argentina, de observar y hacer reservas, basada en las disposiciones de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados Internacionales, cuando se sancionó el Código Civil que actualmente nos rige, en su artículo 70,  se declara taxativamente que “desde la concepción en el seno materno comienza la existencia de las personas”.
Revela tal actitud estatal, que se ha tenido en cuenta lo que surge de la reforma constitucional de 1994, ya que conforme el inciso 22 del artículo 75 de nuestra  Carta Magna, es fácil advertir que el trámite que se debe seguir para que los intentos de reforma de nuestra legislación, prosperen como cándidamente creen los abortistas que puede suceder, no se deben quemar etapas y advertir lo que surge de la propia Constitución Nacional. Proceder legislativamente, a fin de que se dejen sin efecto las observaciones y reservas formuladas oportunamente por la Argentina, requiere mayorías especiales que, pensamos, es harto dificultoso conseguir por ningún partido político.
El inciso 22 del artículo 75 CN nos señala que “Los tratados y concordatos tienen jerarquía superior a las leyes. La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; la Declaración Universal de Derechos Humanos; la Convención Americana sobre Derechos Humanos; el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y su Protocolo Facultativo; la Convención sobre la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio; la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial; la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer; la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes; la Convención sobre los Derechos del Niño; en las condiciones de su vigencia, tienen jerarquía constitucional, no derogan artículo alguno de la primera parte de esta Constitución y deben entenderse complementarios de los derechos y garantías por ella reconocidos. Sólo podrán ser denunciados, en su caso, por el Poder Ejecutivo Nacional, previa aprobación de las dos terceras partes de la totalidad de los miembros de cada Cámara. Los demás tratados y convenciones sobre derechos humanos, luego de ser aprobados por el Congreso, requerirán del voto de las dos terceras partes de la totalidad de los miembros de cada Cámara para gozar de la jerarquía constitucional.”
Entendemos que deberá eventualmente la Justicia, por medio de sus jueces, determinar si dejar sin efecto el acto del PEN se encuentra alcanzado o no por esta exigencia de mayoría privilegiada, o no.



domingo, 10 de junio de 2018

Aborto


                                


La discusión que se ha reabierto recientemente, relacionada con la facultad que tendrían las mujeres para abortar con auxilio de la medicina y de sus profesionales, ha puesto nuevamente sobre el tapete, una discusión que no por antigua, hasta la fecha, al menos en nuestro país, no tiene solución a la vista.

No es simple llegar a una conclusión madura, objetiva, fruto de estudios realizados en todo el mundo, sin dejar heridos en el camino. A primera vista, se podría adelantar que ambas partes, tienen razón. Desde el punto de vista jurídico, el entuerto exhibe todo su bizantinismo.
En efecto, la Argentina a la fecha, se encuentra enrolada entre quienes han efectuado reservas a la Convención Sobre los Derechos del Niño, y el Poder Ejecutivo al elevar el proyecto de la que sería ley nacional, adhiriendo a la referida  Convención e incorporándola a su derecho interno concreta tal adhesión, en nombre de nuestro país, pero con una aclaración que despeja cualquier duda sobre lo que, para nuestro país significa la palabra  “persona. La norma incorporativa, promulgada bajo el número  23.849, señaló en su articulado segundo que “Al ratificar la convención, deberán formularse las siguientes reservas y declaraciones: (…) “La República Argentina hace reserva de…  Con relación al artículo 1º de la Convención Sobre los Derechos del Niño,  la República Argentina  declara que el mismo debe interpretarse en el sentido que se entiende por niño todo ser humano desde el momento de su concepción y hasta los 18 años de edad.”
Recordemos que señala la citada Convención que toda reserva, podrá ser retirada en cualquier momento por medio de una notificación hecha a ese efecto y dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas, quien informará a todos los Estados. Esa notificación surtirá efecto en la fecha de su recepción por el Secretario General.
En coherencia con esta postura,  de la República Argentina, de observar y hacer reservas, basada en las disposiciones de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados In ternacionales, cuando se sancionó el Código Civil que actualmente nos rige, en su artículo 70,  se declara taxativamente que “desde la concepción en el seno materno comienza la existencia de las personas”.
Revela tal actitud estatal, que se ha tenido en cuenta lo que surge de la reforma constitucional de 1994, ya que conforme el inciso 22 del artículo 75 de nuestra  Carta Magna, es fácil advertir que el trámite que se debe seguir para que los intentos de reforma de nuestra legislación, prosperen como cándidamente creen los abortistas que puede suceder, no se deben quemar etapas y advertir lo que surge de la propia Constitución Nacional. Proceder legislativamente, a fin de que se dejen sin efecto las observaciones y reservas formuladas oportunamente por la Argentina, requiere mayorías especiales que, pensamos, es harto dificultoso conseguir por ningún partido político.
El inciso 22 del artículo 75 CN nos señala que Los tratados y concordatos tienen jerarquía superior a las leyes. La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; la Declaración Universal de Derechos Humanos; la Convención Americana sobre Derechos Humanos; el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y su Protocolo Facultativo; la Convención sobre la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio; la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial; la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer; la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes; la Convención sobre los Derechos del Niño; en las condiciones de su vigencia, tienen jerarquía constitucional, no derogan artículo alguno de la primera parte de esta Constitución y deben entenderse complementarios de los derechos y garantías por ella reconocidos. Sólo podrán ser denunciados, en su caso, por el Poder Ejecutivo Nacional, previa aprobación de las dos terceras partes de la totalidad de los miembros de cada Cámara. Los demás tratados y convenciones sobre derechos humanos, luego de ser aprobados por el Congreso, requerirán del voto de las dos terceras partes de la totalidad de los miembros de cada Cámara para gozar de la jerarquía constitucional.”
Entendemos que deberá eventualmente la Justicia, por medio de sus jueces, determinar si dejar sin efecto el acto del PEN se encuentra alcanzado o no por esta exigencia de mayoría privilegiada, o no.









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sábado, 31 de marzo de 2018

Otra bomba de tiempo dejada por el régimen "K"


        

                                                                                                Símbolo de un juez brillante




Estaba pensando que la designación a dedo, para integrar una de las Salas de la Cámara Federal en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal, en el caso de Cristóbal López, en realidad se debió a la natural incuria, desgano, abandono y holgazanería de ciertos legisladores de nuestro Parlamento. Llego a la conclusión de que, muchos de ellos, no tienen idea de lo que votan, a pesar  de que la propia Cámara, que nada tiene de Honorable, les provee  fondos para contratar "Asesores". 
En efecto cuando se se sancionó una ley reformando el art. 31 de la ley Orgánica del Poder Judicial de la Nación, se "olvidaron" de incluir a la Cámara Federal en lo Criminal y Correccional, entre  los tribunales que se enumeran allí como destinatarios de esta reforma del artículo citado, cuando precisamente allí se establece como integrar una Sala del tribunal, en caso de vacancia. Siempre, como resguardo de la objetividad e independencia de los jueces, se apeló al sorteo, indiscutible. 
Veamos como quedó en la  actualidad, ese artículo 31: "Art. 31 (1) – La Cámara Federal de Casación Penal, la Cámara Nacional de Casación Penal, los Tribunales federales de juicio, la Cámara Federal de Apelaciones en lo Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, los Tribunales nacionales de juicio, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal, los Tribunales federales de juicio en lo penal económico y la Cámara Federal en lo Penal Económico se integrarán por sorteo entre los demás miembros de aquéllas; luego del mismo modo con los jueces de la otra Cámara en el orden precedentemente establecido y, por último también por sorteo, con los jueces de primera instancia que dependan de la Cámara que debe integrarse.
El sistema de integración antes establecido se aplicará para las Cámaras Nacionales de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, en lo Contencioso Administrativo Federal y Federal de la Seguridad Social de la Capital Federal.
También regirá este sistema para las Cámaras Nacionales de Apelaciones en lo Civil, en lo Comercial y del Trabajo de la Capital Federal.
Las Cámaras Federales de Apelaciones con asiento en las provincias se integrarán con el juez o jueces de la sección donde funcione el Tribunal.
En caso de recusación, excusación, licencia, vacancia u otro impedimento de los jueces de la Cámara Nacional Electoral, ésta se integrará por sorteo entre los miembros de la Cámara Federal de Apelaciones en lo Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. No serán aplicables las disposiciones del Dto. 5.046, del 14 de marzo de 1951, y sus modificaciones, a los magistrados que, por las causales indicadas, integren la Cámara Nacional Electoral.
(1) Artículo sustituido por Ley 27.146, art. 49 (B.O.: 18/6/15). Vigencia: 27/6/15." Como se omitió, entre las citas a Tribunales y Juzgados de primera instancia, al Tribunal de Alzada en lo Criminal y Correccional Federal, ello no significa que tal circunstancia le otorgue poder al Presidente de una de las Salas de este Tribunal, para colocar allí a otro funcionario que él ilegítimamente y arbitrariamente, haya seleccionado. Se dio prioridad y se sigue dando prioridad al SORTEO, paso que el actual presidente de Sala omitió. En cuanto al procedimiento a ser revisado, y que aparentemente nadie se dio cuenta, crea una suerte de vacío legal por lo que se debe aplicar lo que no está derogado en su parte pertinente lo que señala, en su versión anterior, el artículo 31 no modificado por la ley 27.146. Este articulado había previsto, como es natural, que se proceda siempre A UN SORTEO para que el azar avente sorpresas
Recomiendo respetuosamente a Casación, como "amicus curiae", que tome vista de los Principios de Bangalore Sobre la Conducta de los Jueces -obligatorio para la Argentina ya que oportunamente adhirió rubricando los instrumentos internacionales- (confr.ONU) ya que UN MAGISTRADO DEBE SER HONESTO y parecer en su actuación que realmente lo es.
No advertir el peligro que implica el  "dedazo" es dejar abierto el camino como para integrar una Sala con una vacante, con amigos K o simpatizantes de ellos. Lo que no es bueno para nadie. 

martes, 23 de enero de 2018

Subversivos atacan Cuartel del Ejército Argentino sito en La Tablada














A lo expuesto, podemos agregar otro dato que creemos oportuno para contribuir a una eventual investigación, y que no habría sido tomado en cuenta por los investigadores, es que “En 1987 se realizó el VII Congreso del PRT en el cual se resolvió “luchar por la conducción de las masas, mediante el uso de la propaganda y la agitación en búsqueda de la insurrección general”. Nos revela el Boletín aludido que “Gorriarán plasmó una reunión ese mismo año – 1986 - en la ciudad de Managua, capital de Nicaragua (en poder de los Sandinistas) donde se creó el “Movimiento Todos por la Patria” (MTP).

Participaron 50 terroristas, entre los que estaban (…), la mayoría integrantes de organizaciones terroristas que asolaron el país en la década del 70 y muchos otros subversivos que ya activaban en los barrios, en los gremios y en la iglesia. Demás está recordar que, entre este grupo de sanguinarios subversivos, se encontraban algunos terroristas que integraron el grupo que intentó apoderarse del Cuartel Militar de La Tablada, evento al que aludimos precedentemente. A ello siguió el apoyo explícito de Raúl Séndic creador del Movimiento terrorista Tupamaros en Uruguay. Según el propio Gorriarán también estuvieron terroristas salvadoreños, nicaragüenses y guatemaltecos.”. O sea que el propio líder guerrillero, reconoce la existencia de los movimientos subversivos y terroristas denominados como “ejército de liberación”, en los sucesos donde él intervino, grupos subversivos que se remontan a la década del 60 y cuya etiología la encontramos en las reuniones mantenidas en la ciudad de La Habana, Cuba a instancias del terrorista internacional Fidel Castro. La creación de la OLAS se debe al citado guerrillero subversivo. El testimonio escrito de Gorriarán, relacionado con los sucesos subversivos habidos en Latinoamérica, incluida la Argentina por cierto, para la justicia argentina al parecer, no merece fe. Ha sido oficialmente tachado de falsedad, sin que conozcamos las causales de tal impugnación. No es el primer caso ya que ora se acepta el testimonio de una sola persona, para condenar, o se acude a la máxima de testis unus testis nulus. . Ver el caso de Astiz.

O se acepta un “testigo” con los ojos vendados, que “reconoció” la voz de uno de sus captores…. 30 años después de los eventos en cuestión. Lo que fue aceptado “ingenuamente” como prueba de cargo, por nuestros ilustres tribunales, para viabilizar una condena anunciada. Otro de los “ejemplos” que podemos traer a colación, es el caso de un “testigo” que depuso ante la CONADEP, quien ante la Justicia Federal en el juicio contra los que fueran Comandantes en Jefe, en ocasión de reconstruirse el hecho que él refiere, señaló el lugar donde estuvo privado de su libertad y sometido a presuntos apremios ilegales. Lo patético del caso es que cuando el “damnificado” fue capturado, fue vendado, atado de manos y pies y tirado en el piso de un automóvil Falcon. Finalmente lo condujeron a instalaciones militares, que distaban a más de una decena de kilómetros, del lugar de su captura.

Durante el trayecto al lugar donde fue interrogado, no pudo ver nada ya que no le sacaron la venda. Así y todo, mas de 5años después, acostándose en el piso de un automóvil “guió” a los funcionarios de la CONADEP hasta las instalaciones de un cuartel militar, “donde estuvo privado de su libertad”. La justicia tomó como prueba de cargo esta imputación tan poco solvente…

La Com.I.D.H., como ya hemos referido en el Capítulo 358, tomó intervención en lo que respecta al Ataque al Cuartel de La Tablada del Ejército Argentino, por cuanto sedicentes “víctimas” de delitos internacionales, solicitaron su intervención contra el Estado Argentino. Reseñó: “Conforme la tesis sustentada en la ocasión, el Estado argentino sostuvo taxativamente que los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 y los Protocolos Adicionales a ellos, debían ser aplicados única y exclusivamente en los casos de conflictos armados internacionales.”

O sea que la tesis sustentada por la Corte Suprema de Justicia y por la propia Cámara Federal de San Martín, es a la que adhirió el gobierno argentino de esa época.”. Tesis que aun sustenta la Sala I del Tribunal de Casación (confr. in re Arrillaga y otros)



No debemos inadvertir que el estado Argentino, por medio de su Poder Judicial, se comporta en forma harto arbitraria. Al parecer cuando se trata de defender a los sanguinarios elementos subversivos, actuantes en la Década del 70, adhiere a la tesis de que no existió un conflicto armado no internacional, pero cuando los que están en la picota son los integrantes de la Fuerzas Armadas, que violaron derechos humanos, no hesitan en apelar a figuras penales que, a la época en que sucedieron los eventos aludidos, no tenían vigencia alguna, en nuestro país. A tal punto es arbitraria la postura argentina, al respecto, que la propia Comisión Interamericana de los Derechos Humanos, no tiene más remedio que aclarar el punto, haciendo notar cual es la tesitura ortodoxa sobre el ataque de civiles armados con sofisticadas armas, a un cuartel, en este caso al Cuartel Militar de La Tablada, Pcia. De Buenos Aires. El mismo Estado Argentino que, contando con elementos de convicción que señalaban que tal ataque había sido planificado en el exterior del país y quienes lo hicieron, no investigó tal pista, a pesar de los elementos convictivos rotundos que poseía.

Señaló la Comisión Interamericana de Derechos Humanos de la OEA, al tratar el caso de La Tablada, que el Comité Internacional de la Cruz Roja (CICR) ha estudiado y elaborado en detalle el concepto de disturbios interiores y tensiones internas.


Concluyó, oportunamente que ni los motines, ni los actos de violencia aislados y esporádicos ni otros actos de naturaleza similar que entrañen, en particular, arrestos en masa de personas por su comportamiento u opinión política, pueden ser calificados como conflictos armados no internacionales, ya que “el rasgo principal que distingue las situaciones de tensión grave de los disturbios interiores es el nivel de violencia que comportan.”



Añade que El derecho internacional humanitario excluye expresamente de su ámbito de aplicación a las situaciones de disturbios interiores y tensiones internas, por no considerarlas como conflictos armados. (…) “el concepto de conflicto armado requiere, en principio, que existan grupos armados organizados que sean capaces de librar combate, y que de hecho lo hagan, y de participar en otras acciones militares recíprocas, y que lo hagan”. Esta definición puede ser aplicada a las confrontaciones armadas abiertas y de poca intensidad, entre fuerzas armadas o grupos relativamente organizados, que ocurren dentro del territorio de un estado en particular. También puede ser aplicada a situaciones en las cuales dos o más bandos armados, se enfrentan entre sí, sin intervención de fuerzas del Gobierno, cuando, por ejemplo el gobierno establecido se ha disuelto o su situación es tan débil que no le permite intervenir. (Capítulo 502).

Los conflictos armados no internacionales, son tratados por la Comisión, como insertos dentro de las prescripciones del art. 3º Común a los Convenios de Ginebra de 1949. Advertimos que la Comisión puso énfasis en el art. 3 común de esos Convenios, más aun que al contenido del Protocolo II Adicional (año 1977) a los Convenios de Ginebra de 1949. “Es importante comprender que la aplicación del artículo 3 común no requiere que existan hostilidades generalizadas y de gran escala, o una situación que se pueda comparar con una guerra civil en la cual grupos armados de disidentes ejercen el control de partes del territorio nacional. La Comisión observa que el Comentario autorizado del CICR sobre los Convenios de Ginebra de 1949 indica que, a pesar de la ambigüedad en el umbral de aplicación, el artículo 3 común debería ser aplicado de la manera más amplia posible.

Como afirmó la CIDH, en ocasión de valorar el ataque a las instalaciones del Cuartel Militar de La Tablada tales hechos “no pueden ser correctamente caracterizados como una situación de disturbios internos. Lo que allí ocurrió no equivale a demostraciones violentas en gran escala, estudiantes que arrojan piedras a policías, bandidos que toman rehenes para obtener rescate, o el asesinato de funcionarios del gobierno por razones políticas, todas ellas formas de violencia interna que no reúnen las características de conflictos armados. (Capítulo 652)". 


La Comisión Interamericana de los Derechos Humanos de la OEA y el caso de La Tablada, recordado hoy por el Estado Nacional.






















Un proyectil de cañón de 20 mm impacta en el extremo de un edificio del cuartel militar


Se cumple un año mas del feroz y sanguinario ataque al Regimiento de La Tablada, como se lo conoce popularmente. En esta ocasión, el Estado Argentino, tímidamente pero por fin, se “anima” a rendir el merecido homenaje a quienes murieron o quedaron tullidos por las lesiones gravísimas recibidas de parte de los sanguinarios atacantes subversivos. El justo homenaje, a quienes defendieron el orden constitucional, sin tapujo alguno, merece nuestra adhesión. La actitud de las autoridades estatales nacionales de los tres Poderes del Estado, no la merecen de modo alguno, con la honrosa excepción de los soldados que defendieron el cuartel y al gobierno constitucional, apoyados por camaradas de armas y por fuerzas de seguridad.
El Estado Nacional, hasta la fecha, ha pasado por alto la obligación moral de rendir tal homenaje. Parecería que tal actitud de omisión recordatoria, tal "amnesia" del Estado obedecía a la circunstancia del temor, por parte de las autoridades, de ofender a los asesinos que procedieron al intento de toma del cuartel, a sangre y fuego.



Hasta la fecha, nadie se animó a destacar que los atacantes se habían confabulado, en territorio extranjero a fin de proceder a la toma del cuartel militar del Ejército Argentino.



Con relación a tal evento consideramos oportuno repetir lo que surge del blog “El Yo Acuso Argentino” que se ha encargado de recopilar, de diversas fuentes, lo referido al infame ataque. Reseña, en su parte pertinente:


“Nos llama la atención que ciertos magistrados, imbuidos de una soberbia cuyo origen desconozco, no tienen la humildad de los grandes, lo que surge a través de su actuación en las diversas causas que tramitan ante su juzgado. Un ejemplo que viene a mi memoria es el caso de Santiago Brysón de la Barra et al. en trámite ante la Justicia del Perú.



Por escrito de fecha 7 de Junio de 2011, la Corte Constitucional de Perú solicitó a la Comisión de Venecia una carta amicus curiae sobre el caso de Santiago Brysón de la Barra et al. (Caso No.1969-2011-PHC/TC) relativa al castigo de crímenes de lesa humanidad. La Corte Constitucional de Perú presentó tres preguntas a la Comisión:



a. ¿Qué precedentes jurisprudenciales sobre crímenes de lesa humanidad han sido originados por otros tribunales u órganos constitucionales similares?



b. ¿Cómo se han definido y establecido los crímenes de lesa humanidad?



c. Con base en los precedentes jurisprudenciales, ¿qué tipos de hechos se han considerado como constitutivos de crímenes de lesa humanidad?



(Confr. Estrasburgo, 24 de octubre de 2011 CDL.AD –Estudio 634/2011. “COMISIÓN EUROPEA PARA LA DEMOCRACIA A TRAVES DEL DERECHO (COMISIÓN DE VENECIA) AMICUS CURIAE EN EL CASO DE SANTIAGO BRYSÓN DE LA BARRA ET AL (SOBRE CRÍMENES DE LESA HUMANIDAD) PARA LA CORTE CONSTITUCIONAL DE PERÚ”. Adoptado por la Comisión de Venecia en su 88ª reunión (Venecia, 14-15 de octubre de 2011).



Los integrantes de la Corte Constitucional del Perú nos dieron un ejemplo de humildad, al apelar a dar este pequeño paso, que esconde una grandeza y sinceridad intelectual inusual.

Como ya hemos mencionado en el Capítulo 753, ( del blog citado)  en el caso de la rebelión del conjunto carcelario El Frontón, sito en Perú, evento que fuera calificado como delito de lesa humanidad, la justicia peruana apeló a los buenos oficios de la “Comisión Europea para la Democracia a Través del Derecho”, conocida también como “Comisión de Venecia”. Al evacuar la consulta, en tal carácter, presentó ante la justicia una suerte de estudio, relacionado con ciertos puntos conflictivos, en torno a la interpretación que la justicia, en general, da al delito de lesa humanidad.

El caso precedente y el del Ataque al Cuartel de La Tablada, y sus secuelas jurídicas tienen un inapreciable valor jurídico que, posiblemente, no ha sido cuantificado a la fecha. En efecto, en el primer caso se pone de relieve que no todo lo que reluce es oro, y que es muy usual el confundir ciertos eventos gravísimos con un delito o crimen de lesa humanidad. El extremo lo constituye el ánimo retaliativo ideológico. Sin importar la justicia o no del pronunciamiento, el juez se vale de esta figura internacional, a fin de tener al encartado privado  “legalmente” de su libertad, hasta que es liberado por la muerte o por le revisión de lo actuado.



Nadie no ha señalado, ningún juez lo hizo, qué actividad perquisitiva empleó, a fin de averiguar qué norma internacional convencional o consuetudinaria regía, para la época del hecho delictivo internacional que está juzgando. Motiva tal afirmación, la circunstancia de que no es usual que aparezca la palabra “Normas” en alguna resolución de un magistrado avocado a la valoración de probanzas adquiridas en causas, donde se califica el hecho como delito internacional. Tampoco se cita a distinguidos investigadores del tema, integrantes o colaboradores del C.I.C.R.

En nuestro país, el caso del Ataque a La Tablada, llegó a los estrados judiciales como la comisión de delitos federales, previstos y penados en el código de fondo en la materia. Hemos citado, en numerosísimas ocasiones que existen en doctrina, múltiples y variadas teorías sobre si un grupo de  civiles que decide atacar a tropas leales, en un país cualquiera, como en este caso en que se atacaron instalaciones militares del Cuartel de tropas argentinas, da motivo suficiente como para que se apliquen las disposiciones del artículo 3 Común.

Observamos que sería sumamente ingenuo quedarnos allí, en este interrogante, al parecer sin respuesta. En la Argentina, muchos se suman a la singular teoría de que solamente pueden cometer delitos de lesa humanidad quienes dependen funcionalmente de un Estado. Procediendo como hacíamos en el colegio secundario, en matemática, si procedemos a conjugar el teorema citado, a través de una afirmación ideal, inexistente, podríamos llegar a un punto real y existente. En materia jurídica no es usual explorar este campo ya que, por lógica, está en juego la libertad. No sólo la del subversivo que atacó, sino eventualmente, la de los militares que defendieron y repelieron la agresión que sufrían.

Advertimos que las normas, en este caso singular, se refieren más que todo a lo que conocemos como del derecho de los derechos humanos. Esta rama del derecho internacional tiene como objetivo garantizar al ciudadano que el Estado no abusará de su posición de poder, para arrasar con sus derechos como tal.

En el caso de El Frontón, la Comisión de Venecia ilustró a la Corte respecto de un tema delicado y, por qué no, complicado.  En el caso del Ataque al Cuartel la Tablada, no solicitó nuestra Justicia la colaboración de alguna entidad prestigiosa en esta materia. Una suerte de autosuficiencia vernácula.

Tan soberbia actitud, llevó a los magistrados a negar que existiera durante el conflicto armado no internacional habido en los episodios bélicos citados, la posibilidad de poder imputar a alguno de los contrincantes, el delito de lesa humanidad. La causa derivó al Tribunal de Casación penal y a la CSJN, manteniéndose esos tribunales en la postura negatoria. 



Pasados unos años, se presentó un grupo de sedicentes “víctimas” de excesos que habrían cometido los defensores del cuartel militar, ante la Comisión IDH la que se pronunció al respecto. Señala la Comisión, el expedirse con fecha 18 de noviembre de 1997, que nos encontramos ante un conflicto armado no internacional (CANI). Enfáticamente sostuvo que  

“…Concretamente, cuando civiles como los que atacaron el cuartel de La Tablada, asumen el papel de combatientes al participar directamente en el combate, sea en forma individual o como integrantes de un grupo, se convierten en objetivos militares legítimos.  En tal condición, están sujetos al ataque directo individualizado en la misma medida que los combatientes Por consiguiente, en virtud de sus actos hostiles, los atacantes de La Tablada perdieron los beneficios de las precauciones antes mencionadas en cuanto al ataque y contra los efectos de ataques indiscriminados o desproporcionados, acordados a los civiles en actitud pacífica .(…)

Ver en el mismo sentido la Regla 6 de la Sistematización del CICR: “Las personas civiles gozan de protección contra los ataques, salvo si participan directamente en las hostilidades y mientras dure tal participación”.  (Capítulo 884 del presente Ensayo)




La Comisión resalta que se les aplicó a los asaltantes de Cuartel Militar de La Tablada, lo preceptuado en el artículo 3 Común de los Convenios de Ginebra, aplicado en ocasión de conflictos armados internacionales y no internacionales, lo que despeja cualquier duda en cuanto se pretende absurdamente, por parte de nuestra Justicia, que los actos imputados equivalían a un motín, un acto de rebeldía o un tumulto de cierta gravedad.  (…)





La Comisión Interamericana ha explicado cómo debe efectuarse esta interpretación de la Convención Americana de Derechos Humanos a la luz del Derecho Internacional Humanitario, a efectos de proteger los derechos fundamentales violados en situaciones de conflicto armado: “Por ejemplo, tanto el artículo 3 común como el artículo 4 de la Convención Americana, protegen el derecho a la vida y, en consecuencia prohíben, inter alia, las ejecuciones sumarias en cualquier circunstancia. Las denuncias que aleguen privaciones arbitrarias del derecho a la vida, atribuibles a agentes del Estado, están claramente dentro de la competencia de la Comisión



Sin embargo, la competencia de ésta para resolver denuncias sobre violaciones al derecho no suspendible a la vida que surja de un conflicto armado, podría encontrarse limitada si se fundara únicamente en el Artículo 4 de la Convención Americana.  Esto obedece a que la Convención Americana no contiene disposiciones que definan o distingan a los civiles de los combatientes, y otros objetivos militares ni, mucho menos, que especifiquen cuándo un civil puede ser objeto de ataque legítimo o cuándo las bajas civiles son una consecuencia legítima de operaciones militares. (…)



No queremos pasar por alto, que la investigación judicial que no se hizo, no requería grandes e imposibles esfuerzos. Acudiendo a “Memorias de Enrique Gorriarán Merlo”, libro que él escribió, podemos conocer antecedentes de este guerrillero, quien evidentemente no había abandonado la idea de apoderarse del Estado, por medios violentos, si se daba el caso. Si la justicia hubiera hojeado este libro habría podido comprobar que el autor nos señala que “Cuando asumió el gobierno radical, Gorriarán, por medio de las autoridades de Nicaragua, le informó al gobierno de Alfonsín que tomaba el compromiso de no efectuar acciones de guerrilla contra el gobierno constitucional y a su vez, las autoridades argentinas le contestaron que no impulsarían el juicio contra él ni lo mandarían capturar.”[1] (Ver decreto 157/83 de Alfonsín –Boletín Nro. 98 - Enrique Haroldo Gorriarán Merlo; “Memorias de Enrique Gorriarán Merlo. De los setenta a la Tablada”; pág. 460; Ed. Planeta, Bs. As. 2003).                                                                                      

La web del Boletín 146, nos permite esclarecer no sólo tales datos, sino otros muy útiles, para poder adquirir elementos de convicción aptos para poder determinar, quienes fueron los autores materiales e intelectuales y los partícipes en la toma del cuartel de La Tablada. Advertimos que no es dificultoso estudiar detenidamente la trayectoria de cada imputado, acudiendo a los organismos de Inteligencia de la Argentina. Fecho, inútil es decirlo, tenemos que unir cada pieza del rompecabezas y, si hay voluntad investigativa, no es tan dificultoso.”



(…)  Es interesante destacar la opinión de la Com.I.D.H. al tratar la denuncia de quienes se consideran víctimas, en el asalto a La Tablada. Por cierto que se invierten los términos y, como es de rigor con esta gente, los atacados ocupan el papel de victimarios. Pero, también es cierto que esta vez se equivocaron.

La web que contiene la resolución de la Comisión Interamericana de los Derechos Humanos, nos permite advertir que “Conforme la tesis sustentada en la ocasión, el Estado argentino sostuvo taxativamente que los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 y los Protocolos Adicionales a ellos, debían ser aplicados única y exclusivamente en los casos de conflictos armados internacionales.” O sea que la tesis sustentada por la Corte Suprema de Justicia y por la propia Cámara Federal de San Martín es a la que adhirió el gobierno argentino de esa época. (…) 



Habida cuenta tal afirmación, podemos extraer en conclusión que, en la Argentina, para la época en que presentó su defensa nuestro país ante el citado organismo internacional, no regían como derecho internacional humanitario consuetudinario tales instrumentos, cuando se trataba de conflictos armados no internacionales. Por lo que estaríamos en condiciones de poder afirmar, que el derecho internacional que rige para casos de ausencia de conflictos armados, internacionales, o no, es el derecho internacional de los derechos humanos.

Según el Estado argentino, durante la década del 80, especialmente en ocasión de concretarse el ataque al Cuartel Militar de La Tablada, el derecho internacional humanitario no se aplicó y menos por tal causa, ya que el ataque en cuestión fue considerado un delito federal, sujeto a los tribunales federales. Ni se mencionó la eventual aplicación del derecho internacional humanitario.  (Confr. Capítulo 887)

(…)  El especialista profesor Gabriel Pedro Valladares, en una nota titulada “El Comité Internacional de la Cruz Roja (CICR) y su contribución al desarrollo convencional del derecho internacional humanitario en los comienzos del siglo XXI” reseña al respecto, lo siguiente (…) “Creemos importante hacer referencia a la relación que existe entre derecho internacional humanitario y derecho internacional de los derechos humanos, sus convergencias y diferencias. Aunque algunas de sus normas son similares, estas dos ramas del derecho internacional se han desarrollado por separado y figuran en tratados diferentes.

La finalidad tanto del derecho internacional humanitario como del derecho internacional de los derechos humanos es proteger la vida, la salud y la dignidad de las personas, pero desde puntos de vista diferentes. (…)  el derecho internacional humanitario contiene disposiciones sobre muchas cuestiones que están por fuera del ámbito del derecho internacional de los derechos humanos, como la conducción de las hostilidades, los estatutos del combatiente y del prisionero de guerra y la protección del emblema de la cruz roja, de la media luna roja, del sol y león rojos y ahora también del cristal rojo, todos sobre fondo blanco.

Del mismo modo, el derecho internacional de los derechos humanos dispone acerca de aspectos de la vida en tiempo de paz que no están reglamentados por el derecho internacional humanitario, como la libertad de prensa, el derecho a reunirse, a votar y a declararse en huelga, entre otros.



El derecho internacional de los derechos humanos es un conjunto de normas internacionales, convencionales o consuetudinarias, que disponen acerca del comportamiento y los beneficios que las personas o grupos de personas pueden esperar o exigir de los Estados. (…)

Como hemos mencionado anteriormente, el derecho internacional humanitario es aplicable en tiempo de conflicto armado, internacional o no internacional. Dado que el derecho internacional humanitario dispone normas para ser aplicadas en una situación excepcional -un conflicto armado- no están permitidas las excepciones a la aplicación de sus disposiciones. (…)



“El derecho internacional humanitario convencional sólo es aplicable en caso de conflicto armado. No cubre las situaciones de tensiones internas ni de disturbios interiores, como son ciertos actos aislados de violencia que pueden acaecer en el territorio de un Estado sin constituir un conflicto armado sin carácter internacional. Sólo es aplicable cuando se ha desencadenado un conflicto armado y se aplica por igual a todas las partes involucradas sin tener en cuenta quien inició las hostilidades. (…)

En los conflictos armados sin carácter internacional se enfrentan, en el territorio de un mismo Estado, por ejemplo, las fuerzas armadas regulares y grupos armados disidentes o grupos armados organizados entre sí. En estos conflictos se aplican las disposiciones del artículo 3 común a los cuatro Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 y el Protocolo Adicional II de 1977 y algunos otros tratados de derecho internacional humanitario tales como por ejemplo el Protocolo II enmendado a la Convención de 1980 sobre armas convencionales, y para aquellos Estados que han aceptado la enmienda al artículo 1° de la Convención de 1980 mencionada también se tornan aplicables el resto de sus protocolos además hay que sumar el derecho consuetudinario en la materia.(Confr. Capítulo 887). (…)

“A diferencia del Derecho internacional de los derechos humanos, que generalmente limita sólo las prácticas abusivas de los agentes del Estado, las disposiciones obligatorias del artículo 3 común obligan y se aplican expresamente por igual a ambas partes de los conflictos internos, vale decir el gobierno y las fuerzas disidentes.

Además, la obligación de dar cumplimiento al artículo 3 común es absoluta para ambas partes e independiente de la obligación de la otra parte. Por ende, tanto los atacantes del MTP como las fuerzas armadas argentinas, tenían los mismos deberes conforme al Derecho humanitario y a ninguna parte puede hacerse responsable por los actos de la otra.”