A lo
expuesto, podemos agregar otro dato que creemos oportuno para contribuir a una
eventual investigación, y que no habría sido tomado en cuenta por los
investigadores, es que “En 1987 se realizó el VII
Congreso del PRT en el cual se resolvió
“luchar por la conducción de las masas, mediante
el uso de la propaganda y la agitación en
búsqueda de la insurrección general”.
Nos revela el Boletín aludido que “Gorriarán plasmó una reunión ese mismo año – 1986 -
en la ciudad de Managua, capital de Nicaragua (en poder de los Sandinistas) donde se creó el “Movimiento Todos por la Patria” (MTP).
Participaron
50 terroristas, entre los que estaban (…), la
mayoría integrantes de organizaciones
terroristas que asolaron el país en la
década del 70 y muchos otros subversivos que ya activaban en los barrios, en
los gremios y en la iglesia. Demás está recordar que, entre este
grupo de sanguinarios subversivos, se encontraban algunos terroristas que
integraron el grupo que intentó apoderarse del Cuartel Militar de La Tablada,
evento al que aludimos precedentemente. A ello siguió el apoyo explícito de
Raúl Séndic creador del Movimiento terrorista Tupamaros en Uruguay. Según el
propio Gorriarán también estuvieron terroristas salvadoreños, nicaragüenses y
guatemaltecos.”. O sea que el propio líder
guerrillero, reconoce la existencia de los movimientos subversivos y
terroristas denominados como “ejército de
liberación”, en los sucesos donde él intervino, grupos subversivos que se remontan a la década del 60
y cuya etiología la encontramos en las reuniones mantenidas en la ciudad de La
Habana, Cuba a instancias del terrorista internacional Fidel Castro. La
creación de la OLAS se debe al citado guerrillero subversivo. El testimonio escrito de Gorriarán, relacionado con los sucesos subversivos habidos en
Latinoamérica, incluida la Argentina por
cierto, para la justicia argentina al parecer, no merece fe. Ha sido oficialmente tachado de falsedad, sin que
conozcamos las causales de tal impugnación. No es el primer caso ya que ora se
acepta el testimonio de una sola persona, para condenar, o se acude a la máxima
de testis unus testis nulus. . Ver el caso de Astiz.
O se acepta un “testigo”
con los ojos vendados, que “reconoció” la voz de uno de sus captores…. 30 años después de los eventos en cuestión. Lo que
fue aceptado “ingenuamente” como prueba de cargo, por nuestros ilustres
tribunales, para viabilizar una condena anunciada. Otro de los “ejemplos” que
podemos traer a colación, es el caso de un “testigo” que depuso ante la
CONADEP, quien ante la Justicia Federal en el juicio contra los que fueran
Comandantes en Jefe, en ocasión de reconstruirse el hecho que él refiere,
señaló el lugar donde estuvo privado de su libertad y sometido a presuntos
apremios ilegales. Lo patético del caso es que cuando el “damnificado” fue
capturado, fue vendado, atado de manos y pies y tirado en el piso de un
automóvil Falcon. Finalmente lo condujeron a instalaciones militares, que
distaban a más de una decena de kilómetros, del lugar de su captura.
Durante el
trayecto al lugar donde fue interrogado, no pudo ver nada ya que no le sacaron
la venda. Así y todo, mas de 5años después, acostándose en el piso de un
automóvil “guió” a los funcionarios de la CONADEP hasta las instalaciones de un
cuartel militar, “donde estuvo privado de su libertad”. La justicia tomó como
prueba de cargo esta imputación tan poco solvente…
“La
Com.I.D.H., como ya hemos referido en el Capítulo 358, tomó
intervención en lo que respecta al Ataque al Cuartel de La Tablada del Ejército
Argentino, por cuanto sedicentes “víctimas” de delitos
internacionales, solicitaron su intervención contra el Estado Argentino. Reseñó: “Conforme la tesis sustentada en la ocasión, el Estado argentino sostuvo taxativamente que los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 y los
Protocolos Adicionales a ellos, debían ser aplicados única y exclusivamente en
los casos de conflictos armados internacionales.”
O
sea que la tesis sustentada por la Corte Suprema de Justicia y por la propia
Cámara Federal de San Martín, es a la que adhirió el gobierno argentino de esa
época.”. Tesis que aun sustenta la Sala I del Tribunal de Casación (confr. in re
Arrillaga y otros)
No debemos
inadvertir que el estado Argentino, por medio de su Poder Judicial, se comporta
en forma harto arbitraria. Al parecer cuando se trata de defender a los
sanguinarios elementos subversivos, actuantes en la Década del 70, adhiere a la
tesis de que no existió un conflicto armado no internacional, pero cuando los
que están en la picota son los integrantes de la Fuerzas Armadas, que violaron
derechos humanos, no hesitan en apelar a figuras penales que, a la época en que
sucedieron los eventos aludidos, no tenían vigencia alguna, en nuestro país. A
tal punto es arbitraria la postura argentina, al respecto, que la propia
Comisión Interamericana de los Derechos Humanos, no tiene más remedio que
aclarar el punto, haciendo notar cual es la tesitura ortodoxa sobre el ataque
de civiles armados con sofisticadas armas, a un cuartel, en este caso al
Cuartel Militar de La Tablada, Pcia. De Buenos Aires. El mismo Estado Argentino
que, contando con elementos de convicción que señalaban que tal ataque había
sido planificado en el exterior del país y quienes lo hicieron, no investigó
tal pista, a pesar de los elementos convictivos rotundos que poseía.
Señaló la
Comisión Interamericana de Derechos Humanos de la OEA, al tratar el caso de La
Tablada, que el Comité Internacional de la Cruz
Roja (CICR) ha estudiado y elaborado en detalle el concepto de disturbios
interiores y tensiones internas.
Concluyó,
oportunamente que ni los motines, ni los actos de violencia aislados y esporádicos ni otros
actos de naturaleza similar que entrañen, en particular, arrestos en masa de
personas por su comportamiento u opinión
política, pueden ser calificados como
conflictos armados no internacionales, ya que
“el rasgo principal que distingue las situaciones de tensión grave de los
disturbios interiores es el nivel de
violencia que comportan.”
Añade
que “El derecho
internacional humanitario excluye expresamente de su ámbito de aplicación
a las situaciones de disturbios
interiores y tensiones internas, por no
considerarlas como conflictos armados. (…) “el
concepto de conflicto armado requiere, en principio, que existan grupos armados
organizados que sean capaces de librar combate, y que de hecho lo hagan,
y de participar en otras acciones militares
recíprocas, y que lo hagan”. Esta definición puede ser aplicada a las confrontaciones
armadas abiertas y de poca intensidad, entre
fuerzas armadas o grupos relativamente organizados, que ocurren dentro del territorio de un estado en
particular. También puede ser aplicada a situaciones en las cuales dos o más
bandos armados, se enfrentan entre sí, sin intervención de fuerzas del
Gobierno, cuando, por ejemplo el gobierno establecido se ha disuelto o su
situación es tan débil que no le permite intervenir. (Capítulo
502).
Los conflictos armados no internacionales, son
tratados por la Comisión, como insertos dentro de las prescripciones del art.
3º Común a los Convenios de Ginebra de 1949. Advertimos que la Comisión puso énfasis en el art. 3 común de esos Convenios, más aun que al contenido del Protocolo II Adicional (año 1977) a
los Convenios de Ginebra de 1949. “Es importante comprender que la aplicación del artículo 3 común no requiere que existan hostilidades generalizadas y de
gran escala, o una situación que se pueda comparar con una guerra civil en la cual grupos armados de disidentes ejercen el control de
partes del territorio nacional. La
Comisión observa que el Comentario autorizado del CICR sobre los Convenios de Ginebra de 1949 indica que, a pesar de
la ambigüedad en el umbral de aplicación, el
artículo 3 común debería ser aplicado de la
manera más amplia posible.
Como
afirmó la CIDH, en
ocasión de valorar el ataque a las instalaciones del Cuartel Militar de La
Tablada “tales hechos “no pueden
ser correctamente caracterizados como una situación de disturbios internos. Lo que allí ocurrió no
equivale a demostraciones violentas en gran escala, estudiantes que arrojan piedras a policías, bandidos que toman rehenes para obtener rescate, o el asesinato de funcionarios del gobierno por razones
políticas, todas ellas formas de violencia
interna que no reúnen las características de
conflictos armados.” (Capítulo 652)".
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