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viernes, 29 de marzo de 2019

Concurso Ideal Entre Subversión y Cleptocracia








“La siguiente nota tiene por objeto insistir sobre ciertos aspectos de la Justicia, que intencionalmente o no, inciden en la interpretación de las normas que nuestros Magistrados llevan a cabo con el fin de administrar Justicia con mayúscula. Podrán ver que es indudable que existe en todo el Mundo Occidental una serie de maniobras gramscianas, destinadas a erosionar todos los vínculos históricos, que sustentan al Estado: verbigracia las FF.AA., la Iglesia Católica, la Educación, etc etc.  

Cuando horadas la tierras y aparece petróleo, sigues horadando y sale el líquido elemento una vez mas y, a mayor distancia de ese lugar se van repitiendo los resultados, no hesitamos en sostener que estamos parados sobre una napa petrolífera.

Tal el argumento que me hace advertir lo anteriormente citado. En la Argentina, antes de que los militares, lamentablemente, tomaran el Poder en marzo de 1976, hubieron víctimas de una suerte de conflicto armado no internacional, de baja intensidad, pero conflicto al fin. 

Cuando regresa la “democracia” vemos que se investigan los eventos posiblemente delictivos cometidos por integrantes de las fuerzas subversivas y por integrantes de las FF.AA.,  recién a partir del mes citado de 1976. Y se investiga el accionar presuntamente delictivo de una de las partes en este conflicto armado, el de las Fuerzas Armadas, ya que a los subversivos, que no trepidaron en actuar haciendo saber a diestra y siniestra que su objeto era derribar al gobierno, no se los persiguió penalmente.

Abona lo afirmado la circunstancia de que con anterioridad al Golpe Militar, hubo casi tres mil víctimas, que todavía están esperando que el Estado investigue. Y el Estado Argentino, no se da por aludido, apelando a oponer la excepción de prescripción de la acción penal , a fin de evitar las investigación del accionar de los subversivos. Este instituto, no es aplicado cuando la justicia, con minúscula, se ocupa de perseguir a los militares, con saña feroz y resultados que, a veces, constituyen la negación de la Justicia. No titubean en interpretar las normas internacionales in malam parte, Todo vale si el propósito es obtener una retaliación, que satisfaga su sed de venganza. Su lema es musulmán ya que se apoyan en un viejo dicho de este grupo sectario: La venganza es un plato que se come frío.

“Me permito destacar que, en mi país, la Argentina, los fanáticos ideologizados al máximo como radicalizados izquierdistas, intentan llevar al debate insólitamente a las ciencias, a la ética  a la moral  y a otros campos que apenas conocen de nombre. Lo concreto es no divagar sobre lo opinable, lo que constituye una lamentable inopia e inanidad, sino  acudir a la interpretación de las normas constitucionales y de los Tratados y Convenciones internacionales, relacionados con esta materia que han realizado nuestros Tribunales, incluyendo el Más Alto del país,  hablamos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina.

Por cierto que no compartimos esas farandulescas y arbitrarias interpretaciones. Pero acudiendo al Dura Lex Sed Lex, que sirvió para condenar a cadena perpetua, no podemos resistir la intención de repetir lo afirmado por esos Tribunales, incluida la CSJ de la Nación citada anteriormente. Nos recuerdan nuestros tribunales que conforme la Convención de Viena para la aplicación de los Tratados, ratificada por la Argentina por un decreto ley de un "nefasto" gobierno militar,  (confr. 19.865)  no puede una ley nacional interna de la Argentina, no puede ir repito,  contra lo preceptuado por un Tratado Internacional rubricado por el país que adhirió y ratificó tal Tratado o Convención Internacional. Lo que fue recogido en la reforma de la C.N.  de 1994. Allí taxativamente se señala el actual orden de prelación vigente. Orden que, a su vez, los legisladores ni mencionan ya que es de público y notorio que ignoran las disposiciones constitucionales argentinas, como en este caso, salvo que convenga a sus espurios intereses recordar que rige una Carta Magna en la Argentina, sobre la que han prestado juramento solemne, en su oportunidad. 

Al punto que fue la piedra basal para poder reabrir centenares de causas penales seguidas a los militares y de tal forma pudieron condenarlos.

Nuestros legisladores no sólo pasaron por alto las clarísimas disposiciones constitucionales sino nuestras leyes comunes u ordinarias. Nuestro país, hace años, en un singular raptus legislativo, con el fin de perseguir penalmente a los militares mas no igualmente a los subversivos, adhirió mediante la legislación del caso, a cuanto tratado, convención o norma internacional se relacionaba con los derechos humanos. Entre las adhesiones están las conocidas "Normas de Bangalore", escasamente difundidas en la Argentina, ya que si la Justicia las cumpliera in totum nos quedaríamos con muchos menos jueces, puesto que ellas destacan e insisten en ello,  que los magistrados deben ser independientes y actuar desapasionadamente tal como no lo hacen. Deben ser idóneos, independientes y objetivos y más que todo deben destacarse por parecerlo a la vista de la ciudadanía entera.

En el caso del aborto, tiran al traste todas las  singulares conclusiones jurídicas a fin de complacer a la turba que les exige que el asesinato, el homicidio no sea ilegal cuando la víctima es un indefenso no nato, un "nasciturus". Ellos son, los que se cansan buscando supuestos desaparecidos cuyo origen ni se prueba y supuestos nietos cuyo origen no reviste seriedad y certeza como para saltear los pasos y desembolsar el Estado ingentes sumas, que nos llevaron por el camino de la actual pobreza y actitud irracional mendicante. 

Volviendo al tema: internacionalmente se ha dado como fiel interpretación, tanto en este Continente como en el área del Tribunal Europeo de los Derechos Humanos, que una ley interna de un estado no puede ir contra un Tratado Internacional firmado por ese Estado bajo ningún concepto. En su caso, el país que, en uso de su  soberanía intenta desobedecer una norma convencional de tal tipo, se aparta y la denuncia mediante los procedimientos que las leyes prevén y, si no tienen los dos tercios que la norma requiere a fin de viabilizar el apartamiento, digamos que el victimario murió en su propia guillotina...

En el caso que nos ocupa, no podemos perder de vista que la Argentina, como se afirmó precedentemente,  ha ratificado documentos internacionales relacionados con el respeto a los derechos humanos  en numerosas ocasiones, pero en algunas de ellas lo hizo con ciertas declaraciones.

Antes de avanzar recordemos que el derecho por excelencia, a  respetar por los Estados rubricantes de cualquier Tratado  Internacional, relacionado con los derechos humanos, es naturalmente el derecho a la vida.

En la Argentina, se intentó mediante argucias legales, sentar bases retaliativas, que no perjudiquen a los otrora integrantes de la guerrilla subversiva.

Por ejemplo, en el caso de la Convención Americana Derechos Humanos, suscripta ante la ante la OEA hacía años, recién se acordó la Argentina de ratificarla durante el Gobierno del "demócrata Raúl Alfonsín, quien la elevó recién el l5 de septiembre de 1984 con el secreto designio de que sea utilizada en los juicios a los militares, como los hechos lo prueban sin discusión alguna.

Es interesante recordar que, en ocasión de elevar el proyecto de ley ratificatoria de la adhesión tardía de la Argentina, se ratificaron  en la ley que aseguraba su vigencia en la Argentina, una RESERVA y DECLARACIONES INTERPRETATIVAS.

Con relación a la importancia de estas declaraciones interpretativas, LEY DE LA NACIÓN, podemos citar que "En el instrumento de ratificación de fecha 14 de agosto de 1984, depositado el 5 de septiembre de 1984 en la Secretaría General de la OEA, el Gobierno de la República Argentina reconoce la competencia de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos por tiempo indefinido y bajo condición de estricta reciprocidad, sobre los casos relativos a la interpretación o aplicación de la citada Convención, con la reserva parcial y teniendo en cuenta las declaraciones interpretativas que se consignan en el Instrumento de Ratificación.”

“Se deja constancia, asimismo, que las obligaciones contraídas en virtud de la Convención sólo tendrán efectos con relación a hechos acaecidos CON POSTERIORIDAD A LA RATIFICACIÓN DEL MENCIONADO INSTRUMENTO".

Sin embargo se aplicaron las disposiciones del Pacto de San José, en forma retroactiva avasallando, de un plumazo, la cosa juzgada. Y pasando por alto que la reforma de nuestra C.N. de 1994 señala que las condiciones para que los tratados internacionales formen parte del bloque constitucional son las de que las normas otorguen un amparo mayor o ratifiquen los derechos de los ciudadanos. Novemos que los militares se hayn beneficiado con la aplicación de ciertas normas. Sin ir mas lejos, en las reservas, que forman parte del bloque, se señala que deberán aplicarse, en el caso del Pacto de San José a eventos criminales acaecidos con posterioridad, a la ratificación de este instrumento. 

Demás está decir que tales reservas son ley de la Nación, forman parte de la interpretación que la Argentina tiene del instrumento internacional y que en la Argentina no se puede de manera alguna aceptar que una ley interna ordinaria, contraríe lo pactado por tratados o convenciones internacionales..
A pesar de ello los jueces de todas las instancias, apelaron a cualquier subterfugio frágil o no, a fin de justificar que se encuentren en condiciones de juzgar eventos acaecidos en la década del 70, so pretexto de que se trataba de una obligación que si era incumplida podía acarrear a la Argentina sanciones internacionales, aun  cuando nuestro país no podía someter a los inculpados a procedimiento penal por cuanto aún no había ratificado ese instrumento internacional y, cuando lo hizo dejó expresa constancia de que debía ser aplicado en el futuro y no por eventos pasados.
En ningún momento el Estado Argentino se preocupó por cumplir con la otra cara de la moneda, es decir juzgar a los integrantes de las formaciones guerrilleras, imputados de cometer delitos internacionales aberrantes y graves durante la década del 70

Fenecido el gobierno de Alfonsín, vemos que durante el gobierno de Menem ratificó la Argentina otros Tratados Internacionales y Convenciones, entre las que debemos destacar, a sus efectos, la Convención de los Derechos del Niño, citada entre otras, por la Constitución Nacional como SUPRALEGAL, es decir no reformable sino por las vías aptas para hacerlo. La discusiones BIZANTINAS planteadas desde un punto vista interesado, ideológico y atentatorio contra la estabilidad de las instituciones, apartándose de las normas científicas más elementales, a las que basurean al punto de referir supuestas víctimas   -centenares de miles-  madres que acudieron ilícitamente a su propio  aborto sin contar con medios aptos. Ignoramos, francamente, el origen de tal “estadística”.
En el instrumento de ratificación de la Convención de los Derechos del Niño,  de fecha 14 de agosto de 1984, depositado el 5 de septiembre de 1984 en la Secretaría General de la OEA, el Gobierno de la República Argentina reconoce la competencia de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos por tiempo indefinido y bajo condición de estricta reciprocidad, sobre los casos relativos a la interpretación o aplicación de la citada Convención, con la reserva parcial y teniendo en cuenta las declaraciones interpretativas que se consignan en el Instrumento de Ratificación.”

“Se deja constancia, asimismo, que las obligaciones contraídas en virtud de la Convención sólo tendrán efectos con relación a hechos acaecidos con posterioridad a la ratificación del mencionado instrumento.”


Concretando, la Argentina se encuentra enrolada entre quienes han efectuado reservas a la Convención Sobre los Derechos del Niño, y el Poder Ejecutivo al elevar el proyecto de la que sería ley nacional, adhiriendo a la referida  Convención e incorporándola a su derecho interno concreta tal adhesión, en nombre de nuestro país, pero con una aclaración que despeja cualquier duda sobre lo que, para nuestro país significa la palabra  “persona. 

La norma incorporativa, promulgada bajo el número  23.849, señaló en su articulado segundo que “Al ratificar la convención, deberán formularse las siguientes reservas y declaraciones: (…) “La República Argentina hace reserva de…  Con relación al artículo 1º de la Convención Sobre los Derechos del Niño,  la República Argentina  declara que el mismo debe interpretarse en el sentido que se entiende por niño todo ser humano desde el momento de su concepción y hasta los 18 años de edad.”
Recordemos que señala la citada Convención que toda reserva, podrá ser retirada en cualquier momento por medio de una notificación hecha a ese efecto y dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas, quien informará a todos los Estados. Esa notificación surtirá efecto en la fecha de su recepción por el Secretario General.
En coherencia con esta postura,  de la República Argentina, de observar y hacer reservas, basada en las disposiciones de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados Internacionales, cuando se sancionó el Código Civil que actualmente nos rige, en su artículo 70,  se declara taxativamente que “desde la concepción en el seno materno comienza la existencia de las personas”.
Revela tal actitud estatal, que se ha tenido en cuenta lo que surge de la reforma constitucional de 1994, ya que conforme el inciso 22 del artículo 75 de nuestra  Carta Magna, es fácil advertir que el trámite que se debe seguir para que los intentos de reforma de nuestra legislación, prosperen como cándidamente creen los abortistas que puede suceder, no se deben quemar etapas y advertir lo que surge de la propia Constitución Nacional. Proceder legislativamente, a fin de que se dejen sin efecto las observaciones y reservas formuladas oportunamente por la Argentina, requiere mayorías especiales que, pensamos, es harto dificultoso conseguir por ningún partido político.
El inciso 22 del artículo 75 CN nos señala que “Los tratados y concordatos tienen jerarquía superior a las leyes. La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; la Declaración Universal de Derechos Humanos; la Convención Americana sobre Derechos Humanos; el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y su Protocolo Facultativo; la Convención sobre la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio; la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial; la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer; la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes; la Convención sobre los Derechos del Niño; en las condiciones de su vigencia, tienen jerarquía constitucional, no derogan artículo alguno de la primera parte de esta Constitución y deben entenderse complementarios de los derechos y garantías por ella reconocidos. Sólo podrán ser denunciados, en su caso, por el Poder Ejecutivo Nacional, previa aprobación de las dos terceras partes de la totalidad de los miembros de cada Cámara. Los demás tratados y convenciones sobre derechos humanos, luego de ser aprobados por el Congreso, requerirán del voto de las dos terceras partes de la totalidad de los miembros de cada Cámara para gozar de la jerarquía constitucional.”
Entendemos que deberá eventualmente la Justicia, por medio de sus jueces, determinar si dejar sin efecto el acto del PEN se encuentra alcanzado o no por esta exigencia de mayoría privilegiada, o no.