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viernes, 28 de julio de 2017

Idoneidad y el artículo 16 de la Constitución Nacional







   
El electo diputado en ese entonces, D. Antonio Domingo Bussi promovió acción de amparo contra el Estado Nacional (Congreso de la Nación - Cámara de Diputados), a fin de que se declare la nulidad de la decisión adoptada por la Honorable Cámara de Diputados de la Nación, mediante la cual se denegó su incorporación al cuerpo. En sus fundamentos relató que su agrupación política -Partido Fuerza Republicana- lo proclamó candidato a Diputado Nacional, en el distrito electoral de la Provincia de Tucumán, y que la justicia electoral oficializó su candidatura, de conformidad con el art. 60 del Código Electoral Nacional, después de verificar el cumplimiento de los requisitos de la ley 23.298, Orgánica de los Partidos Políticos (art. 33), de la Constitución Nacional (art. 48) y sin que se hayan formulado objeciones o impugnaciones a su postulación.

La Comisión de Peticiones, Poderes y Reglamentos de esta Cámara, al evaluar el diploma de Antonio D. Bussi, sostuvo que: "...las normas y los parámetros de valuación de la "ética pública" han cambiado sustancialmente después de la reforma constitucional de 1994. Y si los artículos 36 y el 75 inc.22 de la Constitución Nacional fijan nuevos paradigmas jurídicos y éticos, es claro que la evaluación de la "idoneidad" del art. 16 debe seguir esta línea constitucional".

El 13 de julio de 2007, en referencia al caso Bussi, la Corte Suprema de nuestro país concluyó que el Congreso no puede negarse a tomarle el juramento a un legislador electo, agregando que, "una vez aprobados los diplomas de los legisladores, la Cámara baja del Congreso es "juez" pero sus facultades "solo se refieren a la revisión de la legalidad de los títulos de los diputados electos" y la autenticidad de los mismos "esto es, si fueron regularmente emitidos por la autoridad competente".

El artículo 16 de la Constitución Nacional establece que: "La Nación Argentina no admite prerrogativas de sangre ni de nacimiento: no hay en ella fueros personales ni títulos de nobleza. Todos sus habitantes son iguales ante la ley, y admisibles en los empleos sin otra condición que la idoneidad.

La igualdad es la base del impuesto y de las cargas públicas" es así que "Todos los habitantes de la Nación están en un plano de igualdad para acceder a los cargos públicos, siempre que reúnan las condiciones subjetivas y objetivas de idoneidad establecidas por la Constitución y, en ciertos casos, por sus leyes reglamentarias" (Gregorio Badeni: "Tratado de Derecho Constitucional- 2ª Edición Actualizada y Ampliada". Editorial La Ley, Buenos Aires 2006, tomo I, páginas496/7/8)

En forma coincidente, es jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que: "...la declaración de que todos los habitantes son admisibles en los empleos sin otra condición que la idoneidad no excluye la imposición de requisitos éticos...".

El requisito de idoneidad es una condición permanente que se requiere tanto para los empleos públicos como para los cargos electivos. Decimos que es permanente porque tiene que existir y permanecer en cualquier etapa del proceso, desde la postulación para el cargo hasta el ejercicio del mismo. Es decir que el que accede al cargo debe reunir las condiciones técnicas, físicas y morales -preexistentemente al ejercicio del mismo- y mantenerlas en forma permanente mientras dure en él.

En este sentido, "...los titulares de poder que surgen de los procesos electorales deben ser idóneos, en un doble sentido, ético y técnico, para el desempeño de la función que se les encomienda. Se los elige para que se desempeñen bien y no mal y un requisito para lo primero es que sean idóneos, que tengan aptitud tanto moral como técnica" (Bidart Campos, Germán, "Legitimación de los Procesos Electorales", en Cuadernos CAPEL, San José de Costa Rica; 1989; pág. 59).

Asimismo, conviene resaltar que cuanto mayor sea la jerarquía del empleo o función, mayor debe ser el grado de ética o moralidad a exigirse. Es así que no hay dudas entonces que el requisito de la idoneidad ética o moral es un requisito sustancial que nace de la propia Constitución Nacional. "Algunas de esas condiciones, para acceder a determinados cargos, están previstas por la propia Constitución (...) Otras emanan de las normas reglamentarias que, sin alterar las condiciones establecidas por la Constitución, pueden regular todas aquellas que se relacionen con el concepto de idoneidad, estableciendo incompatibilidades, que no serán condiciones propiamente dichas. Así, se puede vedar el acceso a los cargos públicos previstos por la Constitución a todas aquellas personas que han sido condenadas por la comisión de un delito que ponga en evidencia la inexistencia de la idoneidad, y siempre que el impedimento sea razonable en su naturaleza y duración.

Para los cargos públicos que no estén previstos en la Constitución, en orden a las condiciones para acceder a ellos, tanto el órgano legislativo, como el ejecutivo y el judicial, pueden establecer los requisitos de idoneidad respecto de aquellos que están bajo sus respectivas dependencias, siempre que la creación del cargo no esté constitucionalmente asignada a otro órgano" (Gregorio Badeni: "Tratado de Derecho Constitucional- 2ª Edición Actualizada y Ampliada". Editorial La Ley, Buenos Aires 2006, tomo I, pág. 496/7/8).

"La Constitución, con la salvedad de algunas excepciones (arts. 48, 55, 89 y 111), no establece los contenidos de la idoneidad. Esa imprevisión constitucional no es un defecto, sino una virtud, por cuanto su forma y modalidades están sujetas a las modificaciones que genera el dinamismo de la vida social y que tornan sumamente inconveniente que la Constitución las consolide detallando sus alcances y contenidos. Pero esa imprevisión constitucional en modo alguno puede interpretarse como una traba para su reglamentación normativa. Por el contrario, la exigencia constitucional y la potestad reglamentaria conferida a los órganos gubernamentales en sus ámbitos correspondientes de competencia, autorizan la determinación razonable y objetiva del contenido que debe tener la idoneidad, cuando no están determinados en la Ley Fundamental.

Por aplicación de los principios constitucionales, las condiciones que establezcan las normas reglamentarias para acceder a los cargos públicos, cuando ellas no están previstas en la Ley Fundamental, deben estar basadas sobre el principio de la razonabilidad y responder objetivamente al requisito de la igualdad. Esto significa que esas condiciones no pueden fundarse sobre las creencias políticas o religiosas de los individuos, su sexo o condición social, sino solamente sobre presupuestos de capacidad, tales como la edad de las personas, la nacionalidad, carecer de antecedentes penales descalificables y otros de naturaleza similar" (Gregorio Badeni, ob. cit.)

Entendemos entonces que el requisito constitucional de la idoneidad para ocupar cargos públicos, debe ser interpretado y aplicado a la luz de los nuevos paradigmas éticosjurídicos emanados de la Constitución de 1994. En este sentido, la idoneidad exigida para ocupar cargos públicos debe ser valorada, de acuerdo con las pautas éticas vigentes. El concepto de idoneidad ha quedado enlazado con el afianzamiento del sistema democrático, que se extrae del referido artículo incorporado por la reforma de 1994.

Este artículo, como ya lo hemos dicho, vincula la protección del sistema democrático con la vigencia de los derechos humanos. Por otro lado, y avalando esta interpretación del art. 16 de la CN, el Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas, órgano encargado de velar por el cumplimiento del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, recomendó al Estado argentino que: "...se establezcan procedimientos adecuados para asegurar que se relevará de sus puestos a los miembros de las fuerzas armadas y de las fuerzas de seguridad contra los que existan pruebas suficientes de participación en anteriores violaciones graves de los derechos humanos..." . Siguiendo los mismos principios, en las observaciones finales de dicho Comité al último informe presentado por el gobierno argentino en noviembre de 2000, se señaló que: "...preocupa al Comité que muchas personas que actuaban con arreglo a las leyes de Obediencia Debida y Punto Final, sigan ocupando empleos militares o en la administración pública...El Comité recomienda que se siga desplegando un esfuerzo riguroso a este respecto y que se tomen medidas para cerciorarse de que las personas que participaron en violaciones graves de los derechos humanos no sigan ocupando un empleo en las fuerzas armadas o en la administración pública..." .

La responsabilidad del Estado no sólo se encuentra comprometida cuando el Estado, a través de la conducta activa u omisiva de sus agentes lesiona en cabeza de un individuo un derecho fundamental, sino también cuando el Estado omite ejercer las acciones pertinentes en orden a investigar los hechos, procesar y sancionar a los responsables y reparar los daños causados por dichas violaciones.

Así, la trasgresión o inobservancia por el Estado de este deber de garantía compromete su responsabilidad internacional. Es importante aclarar entonces que cualquier órgano que represente al Estado, y no tan sólo el Poder Ejecutivo, debe cumplir con las obligaciones internacionalmente asumidas, y por lo tanto cualquier órgano del Estado puede hacer incurrir al mismo en responsabilidad internacional. Es necesario dejar establecido que sería un error interpretar que restricciones de la naturaleza del que se alega en la presente, constituyen una vulneración de los derechos políticos de quienes se postulen. Así fue interpretado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) al resolver el Caso Ríos Montt, quien había recurrido ante ese órgano alegando la violación de su derecho a ser elegido por una disposición del derecho interno de Guatemala. La legislación de ese país impide la presentación de candidaturas a personas que hayan participado en serias violaciones a los derechos humanos. En esa oportunidad, la CIDH resolvió que aquellas restricciones (guatemaltecas) se encuentran comprendidas en las condiciones que posee todo sistema jurídico constitucional para hacer efectivo su funcionamiento y para defender la integridad de los derechos de los ciudadanos , coincidente también con el espíritu de la jurisprudencia citada de nuestra CSJN .

Finalmente y como un antecedente no menor, en el año 2005 en el Senado de la Provincia de Santa Fe, a instancias de la Senadora Provincial Socialista Patricia Sandoz, se presentó un proyecto de similares características inhabilitando la candidatura de todos aquellos procesados por crímenes de lesa humanidad.

En conclusión, que  “los responsables de terrorismo de Estado no hayan sido hasta hoy debidamente juzgados y condenados, no significa que un Estado de derecho pueda tolerar que esas personas ocupen cargos públicos que exigen una idoneidad ética y moral que no poseen.

Pero tampoco puede tolerar el Estado, en razón de los mismos argumentos, que ocupen cargos públicos, de jerarquía o no, que requieren una idoneidad ética y moral de la que carecen, quienes se encuentran procesados o inculpados por el delito de corrupción nada menos que a las rentas del propio Estado.

De acuerdo con los principios analizados, entendemos que la reforma constitucional de 1994 fulmina la posibilidad de que autores o partícipes de actos atentatorios contra la democracia y por ende contra la vigencia de los derechos humanos, ejerzan cargos públicos.

No sería congruente con los principios constitucionales, que un inculpado por delito de lesa humanidad o procesado por tal delito, pueda ser objeto de sanción por parte del Congreso Nacional, sin necesidad de esperar su absolución o condena, pero si una persona comete el delito de corrupción a las rentas de la hacienda pública, habrá que esperar no menos de alrededor de 10 a 15 años para su eventual condena con carácter de cosa juzgada.

No olvidemos que, al incorporar la Convención Reformadora Constituyente, a la Carta Magna el art.36, califica a los corruptos como infames traidores a la Patria (cónfr.art36 en función del 29 de la C.N.), aclarando que quien incurriere en grave delito doloso contra el Estado, que conlleve enriquecimiento ilícito, atenta contra el sistema democrático. De allí que, habida cuenta la citada reforma, no es necesario que recaiga condena penal para hacer efectiva la sanción de exclusión del Cuerpo a un legislador, imputado de corrupción. Por lo afirmado, análogamente nuestra Constitución Nacional con la reforma de 1994, ha cambiado sustancialmente las consecuencias de un caso como el del diputado De Vido.

No podemos pasar por alto que la figura del acusado de corrupción, mereció tipificación constitucional, con rango de similar jerarquía, por parte de los convencionales reformadores, y recordemos también que la Argentina, oportunamente, rubricó sendos Convenios contra el delito de Corrupción, el Interamericano y el de la ONU. Fundamento más que sólido para conmover lo resuelto por la Honorable Cámara de Diputados, la que en esta ocasión, no habría procedido de idéntica forma.

Debemos tener en consideración, finalmente, lo que surge del prefacio a la Convención contra la Corrupción –ONU, puesto que allí se cita como fundamento de la rúbrica de ese instrumento contra el citado delito la preocupación del organismo internacional por “la gravedad de los problemas y las amenazas que plantea (…) (el delito de corrupción)  para la estabilidad y seguridad de las sociedades al socavar las instituciones y los valores de la democracia, la ética y la justicia y al comprometer el desarrollo sostenible y el imperio de la ley”.

Añade asimismo que los casos de corrupción entrañan vastas cantidades de activos, los cuales pueden constituir una proporción importante de los recursos de los Estados, y que amenazan la estabilidad política y el desarrollo sostenible de esos Estados,” lo que lleva a concluir que “la corrupción ha dejado de ser un problema local para “convertirse en un fenómeno transnacional que afecta a todas las sociedades y economías, lo que hace esencial la cooperación internacional para prevenirla y luchar contra ella (…) y para precisamente concretarla, (…)


La Cámara de Diputados no debió pronunciarse como lo hizo.


Su pronunciamiento no respeta el espíritu que anima a los Convenios Internacionales contra la Corrupción, de los que la Argentina es Parte, exponiendo al país a sanción internacional. 


domingo, 16 de julio de 2017

Asiste razón a la actual Procuradora General de la Nación, quien se aferra a su sillón curul con todas sus fuerzas?







Con relación a la intención de echar a la actual procuradora, veo que ambas partes, los que desean echarla lisa y llanamente y quienes auspician un juicio político, tienen un poquito de razón. El punto en discusión es si ella es o no miembro de la CSJ. (arts. 52 y 53 en función del art. 59 C.N.).  La Carta Magna no nos aclara quienes son miembros de la CSJ ya que al referirse a ella dice simplemente, siempre, "miembros de la Corte". Pero despeja el panorama el Capítulo Segundo, Atribuciones del Poder Judicial, que en su Secc. Cuarta del Ministerio Público, nos señala en el art. 120 que el Ministerio Público "es un órgano independiente... que tiene por función promover la actuación de la justicia en defensa de la legalidad, de los intereses generales de la sociedad, en coordinación con las demás autoridades de la República". Al reformarse la CN y agregarse este texto, se podía haber mencionado que debe tener acuerdo del Senado tanto el Procurador como el Defensor General de la nación. No se hizo.

El art. 99 referido a las atribuciones del Poder Ejecutivo nos señala en el inc.4 que “Nombra los magistrados de la Corte Suprema, con acuerdo del Senado, por dos tercios de sus miembros presentes, en sesión pública, convocada al efecto.” Se reformó la última parte de este inciso, pero no se añadió taxativamente, entre las atribuciones del PEN, que también es el encargado de designar a los titulares del Ministerio Público Fiscal. Sí se añadió, en tal oportunidad, entre el numerus clausus citado, al flamante Jefe de Gobierno. Por costumbre se requiere acuerdo del Senado, como otros funcionarios jerarquizados del Estado, sin ser una obligación constitucional.

Prueba de ello que en el art 52, en la enumeración de los funcionarios del Estado que constitucionalmente deben previamente ser acusados por la Cámara de Diputados, no se encuentran las cabezas del Ministerio Público. Y ello es lógico ya que un presidente nuevo, que desea encarar una política criminal completamente distinta a la que sostiene el titular eventual del Ministerio Público Fiscal, tiene que tener la opción de prescindir de quien no representa el sentir de la mayoría ciudadana, de la que surgió electo. De no ser así caeríamos en el absolutismo judicial y estaríamos ante un nuevo Luis XIV.

Nadie se ha planteado que los miembros de la Corte Suprema de Justicia a los que hace referencia la Constitución son los ministros que la integran, pero el Procurador General de la Nación, que no integra el Alto Tribunal, y que no es ministro sino cabeza del Ministerio Público Fiscal, tiene otras funciones. Es su obligación defender los intereses de la sociedad y velar por el fiel cumplimiento de las leyes del país.  Tal como reza la C.N. en su parte pertinente.Por ende, aun con acuerdo del Senado, a mi juicio puede ser removido de un plumazo.

Una solución ecléctica, sería apelar a la “declaración de certeza”, prevista y regulada en el artículo 322 del Cód. Procesal. Ya que no es clara la Constitución Nacional y al respecto podría existir una eventual colisión lo que dispone la ley orgánica del ministerio Público, con las normas de la Carta Magna.  El entuerto citado precedentemente, tiene solución en la propia Justicia, mediante un recurso efectivo con una celeridad tal  que impida eventuales daños irreparables, sobre todo los que se pondrían causar a la institucionalidad del Estado, institucionalidad que  todos debemos ayudar a preservar.

Es público y notorio que para la procedencia de la acción meramente declarativa es necesario que concurran los siguientes aspectos: a) un estado de incertidumbre sobre la existencia, alcance y modalidad de una relación jurídica concreta; b) que el accionante tenga un interés jurídico suficiente, en el sentido que la falta de certeza pueda producir un perjuicio o lesión actual y, c) que haya un interés específico en el uso de esta vía, lo que sólo ocurrirá cuando aquél no disponga de otro medio legal para darle fin inmediatamente (ED 123-421; LL 1989-D, 92).” (Sala I de la Cámara Federal de Apelaciones de esta ciudad, expediente N° 5852/03 caratulado "Distribuidora Berisso SRL c/ AFIP - DGI s/ acción meramente declarativa de inconstitucionalidad", procedente del Juzgado Federal de Primera Instancia N° 2 de La Plata, Pcia. de Bs.As.)

Se recuerda en este fallo del Superior que “La acción declarativa tiene una finalidad preventiva y no requiere la existencia de un daño consumado en resguardo de los derechos, es un medio suficiente para satisfacer el interés de la actora que se agosta en una mera declaración de certeza (conf. ED 131-353)”.

Tengamos en cuenta que, como sigue expresando el vocal preopinante “Lo más importante es analizar si la acción declarativa será eficaz, como modo de implantar el imperio del derecho, y de consiguiente la paz civil entre las partes, y desde ese punto de vista, la apreciación sobre la idoneidad de la vía declarativa no ha de depender tanto de un antecedente (cuál es la existencia de otro medio, al momento de origen del diferendo, como recurso para traerlo al tribunal), sino de una consecuencia de la labor jurisdiccional: la eficacia que ella pueda tener para restablecer la concordia de los sujetos del pleito" (Morello, Augusto Mario; Lucas Sosa, Gualberto; Berizonce, Roberto Omar; Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires y de la Nación. Comentados y Anotados. Tomo IV-A. Segunda edición. Segunda reimpresión. Librería Editora Platense - Abeledo Perrot, p. 418).”

Finalmente creemos que el siguiente párrafo, adaptado al evento señalado, es de utilidad para resolver el entuerto con la urgencia del caso, dado su gravedad institucional: “Basta que se constate el perjuicio que podría causarse obligando al actor a recurrir a un procedimiento que no sólo fuera más largo y dispendioso, sino que mantuviera por más tiempo la incertidumbre y los efectos que con la acción declarativa o de certeza se quieren evitar. La aplicación irrestricta de la exigencia procesal del reclamo administrativo previo y el agotamiento de la vía administrativa, podría implicar poner trabas y dificultades al acceso a la justicia, lo que no se condice con la preservación de la garantía de la defensa en juicio y la tutela judicial efectiva, principios apuntalados como derechos humanos en las Convenciones Internacionales que tienen jerarquía constitucional (conf. Acción declarativa, agotamiento de la vía administrativa y no retroactividad del acto administrativo, Nota de Redacción, LL 2002-A, 809; en similar sentido, CNCiv., Sala H, 16/8/01, "Gilardone, Leonor y otro c/ G.C.B.A.").

En los EE.UU. el ministro de justicia ocupa tanto esta cartera como la jefatura de todos los fiscales de la nación. Al ser ministro de justicia, simultáneamente, después de cada período se va. Nada de pedirle su parecer o que crea que dura toda la vida. Dura lo que el PEN que gobierna, sea demócrata o republicano. Y es lo más acertado por cuanto si ganan los partidarios de Zaffaroni, no podrían encarar su política "progre" si a la cabeza de la Procuración, se encuentra un miembro conspicuo de la UCD. Es un ejemplo. Como nuestra CN es casi copia total de la de los EE.UU creo que es un antecedente valioso, a tener en cuenta. Lilita opina bien, pero no tiene en cuenta lo que surge de esta reforma de nuestra Carta Magna, donde ella misma desempeñó un excelente papel. Al mejor cazador...