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domingo, 16 de julio de 2017

Asiste razón a la actual Procuradora General de la Nación, quien se aferra a su sillón curul con todas sus fuerzas?







Con relación a la intención de echar a la actual procuradora, veo que ambas partes, los que desean echarla lisa y llanamente y quienes auspician un juicio político, tienen un poquito de razón. El punto en discusión es si ella es o no miembro de la CSJ. (arts. 52 y 53 en función del art. 59 C.N.).  La Carta Magna no nos aclara quienes son miembros de la CSJ ya que al referirse a ella dice simplemente, siempre, "miembros de la Corte". Pero despeja el panorama el Capítulo Segundo, Atribuciones del Poder Judicial, que en su Secc. Cuarta del Ministerio Público, nos señala en el art. 120 que el Ministerio Público "es un órgano independiente... que tiene por función promover la actuación de la justicia en defensa de la legalidad, de los intereses generales de la sociedad, en coordinación con las demás autoridades de la República". Al reformarse la CN y agregarse este texto, se podía haber mencionado que debe tener acuerdo del Senado tanto el Procurador como el Defensor General de la nación. No se hizo.

El art. 99 referido a las atribuciones del Poder Ejecutivo nos señala en el inc.4 que “Nombra los magistrados de la Corte Suprema, con acuerdo del Senado, por dos tercios de sus miembros presentes, en sesión pública, convocada al efecto.” Se reformó la última parte de este inciso, pero no se añadió taxativamente, entre las atribuciones del PEN, que también es el encargado de designar a los titulares del Ministerio Público Fiscal. Sí se añadió, en tal oportunidad, entre el numerus clausus citado, al flamante Jefe de Gobierno. Por costumbre se requiere acuerdo del Senado, como otros funcionarios jerarquizados del Estado, sin ser una obligación constitucional.

Prueba de ello que en el art 52, en la enumeración de los funcionarios del Estado que constitucionalmente deben previamente ser acusados por la Cámara de Diputados, no se encuentran las cabezas del Ministerio Público. Y ello es lógico ya que un presidente nuevo, que desea encarar una política criminal completamente distinta a la que sostiene el titular eventual del Ministerio Público Fiscal, tiene que tener la opción de prescindir de quien no representa el sentir de la mayoría ciudadana, de la que surgió electo. De no ser así caeríamos en el absolutismo judicial y estaríamos ante un nuevo Luis XIV.

Nadie se ha planteado que los miembros de la Corte Suprema de Justicia a los que hace referencia la Constitución son los ministros que la integran, pero el Procurador General de la Nación, que no integra el Alto Tribunal, y que no es ministro sino cabeza del Ministerio Público Fiscal, tiene otras funciones. Es su obligación defender los intereses de la sociedad y velar por el fiel cumplimiento de las leyes del país.  Tal como reza la C.N. en su parte pertinente.Por ende, aun con acuerdo del Senado, a mi juicio puede ser removido de un plumazo.

Una solución ecléctica, sería apelar a la “declaración de certeza”, prevista y regulada en el artículo 322 del Cód. Procesal. Ya que no es clara la Constitución Nacional y al respecto podría existir una eventual colisión lo que dispone la ley orgánica del ministerio Público, con las normas de la Carta Magna.  El entuerto citado precedentemente, tiene solución en la propia Justicia, mediante un recurso efectivo con una celeridad tal  que impida eventuales daños irreparables, sobre todo los que se pondrían causar a la institucionalidad del Estado, institucionalidad que  todos debemos ayudar a preservar.

Es público y notorio que para la procedencia de la acción meramente declarativa es necesario que concurran los siguientes aspectos: a) un estado de incertidumbre sobre la existencia, alcance y modalidad de una relación jurídica concreta; b) que el accionante tenga un interés jurídico suficiente, en el sentido que la falta de certeza pueda producir un perjuicio o lesión actual y, c) que haya un interés específico en el uso de esta vía, lo que sólo ocurrirá cuando aquél no disponga de otro medio legal para darle fin inmediatamente (ED 123-421; LL 1989-D, 92).” (Sala I de la Cámara Federal de Apelaciones de esta ciudad, expediente N° 5852/03 caratulado "Distribuidora Berisso SRL c/ AFIP - DGI s/ acción meramente declarativa de inconstitucionalidad", procedente del Juzgado Federal de Primera Instancia N° 2 de La Plata, Pcia. de Bs.As.)

Se recuerda en este fallo del Superior que “La acción declarativa tiene una finalidad preventiva y no requiere la existencia de un daño consumado en resguardo de los derechos, es un medio suficiente para satisfacer el interés de la actora que se agosta en una mera declaración de certeza (conf. ED 131-353)”.

Tengamos en cuenta que, como sigue expresando el vocal preopinante “Lo más importante es analizar si la acción declarativa será eficaz, como modo de implantar el imperio del derecho, y de consiguiente la paz civil entre las partes, y desde ese punto de vista, la apreciación sobre la idoneidad de la vía declarativa no ha de depender tanto de un antecedente (cuál es la existencia de otro medio, al momento de origen del diferendo, como recurso para traerlo al tribunal), sino de una consecuencia de la labor jurisdiccional: la eficacia que ella pueda tener para restablecer la concordia de los sujetos del pleito" (Morello, Augusto Mario; Lucas Sosa, Gualberto; Berizonce, Roberto Omar; Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires y de la Nación. Comentados y Anotados. Tomo IV-A. Segunda edición. Segunda reimpresión. Librería Editora Platense - Abeledo Perrot, p. 418).”

Finalmente creemos que el siguiente párrafo, adaptado al evento señalado, es de utilidad para resolver el entuerto con la urgencia del caso, dado su gravedad institucional: “Basta que se constate el perjuicio que podría causarse obligando al actor a recurrir a un procedimiento que no sólo fuera más largo y dispendioso, sino que mantuviera por más tiempo la incertidumbre y los efectos que con la acción declarativa o de certeza se quieren evitar. La aplicación irrestricta de la exigencia procesal del reclamo administrativo previo y el agotamiento de la vía administrativa, podría implicar poner trabas y dificultades al acceso a la justicia, lo que no se condice con la preservación de la garantía de la defensa en juicio y la tutela judicial efectiva, principios apuntalados como derechos humanos en las Convenciones Internacionales que tienen jerarquía constitucional (conf. Acción declarativa, agotamiento de la vía administrativa y no retroactividad del acto administrativo, Nota de Redacción, LL 2002-A, 809; en similar sentido, CNCiv., Sala H, 16/8/01, "Gilardone, Leonor y otro c/ G.C.B.A.").

En los EE.UU. el ministro de justicia ocupa tanto esta cartera como la jefatura de todos los fiscales de la nación. Al ser ministro de justicia, simultáneamente, después de cada período se va. Nada de pedirle su parecer o que crea que dura toda la vida. Dura lo que el PEN que gobierna, sea demócrata o republicano. Y es lo más acertado por cuanto si ganan los partidarios de Zaffaroni, no podrían encarar su política "progre" si a la cabeza de la Procuración, se encuentra un miembro conspicuo de la UCD. Es un ejemplo. Como nuestra CN es casi copia total de la de los EE.UU creo que es un antecedente valioso, a tener en cuenta. Lilita opina bien, pero no tiene en cuenta lo que surge de esta reforma de nuestra Carta Magna, donde ella misma desempeñó un excelente papel. Al mejor cazador... 





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