Con relación a la intención de echar a la actual
procuradora, veo que ambas partes, los que desean echarla lisa y llanamente y
quienes auspician un juicio político, tienen un poquito de razón. El punto en discusión es si ella es o no
miembro de la CSJ. (arts. 52 y 53 en función del art. 59 C.N.). La
Carta Magna no nos aclara quienes son miembros de la CSJ ya que al referirse a
ella dice simplemente, siempre, "miembros
de la Corte". Pero despeja el panorama el Capítulo Segundo,
Atribuciones del Poder Judicial, que en su Secc. Cuarta del Ministerio Público,
nos señala en el art. 120 que el Ministerio Público "es un órgano independiente... que tiene por función promover la
actuación de la justicia en defensa de la legalidad, de los intereses generales
de la sociedad, en coordinación con las demás autoridades de la
República". Al reformarse la CN y agregarse este texto, se podía haber
mencionado que debe tener acuerdo del Senado tanto el Procurador como el Defensor
General de la nación. No se hizo.
El art. 99 referido a las atribuciones
del Poder Ejecutivo nos señala en el inc.4 que “Nombra los magistrados de
la Corte Suprema, con acuerdo del Senado, por dos tercios de sus miembros
presentes, en sesión pública, convocada al efecto.” Se reformó la última parte
de este inciso, pero no se añadió
taxativamente, entre las atribuciones del PEN, que también es el encargado de
designar a los titulares del Ministerio Público Fiscal. Sí se añadió, en
tal oportunidad, entre el numerus clausus citado, al flamante Jefe de Gobierno.
Por costumbre se requiere acuerdo del Senado, como otros funcionarios
jerarquizados del Estado, sin ser una obligación constitucional.
Prueba de ello que
en el art 52, en la enumeración de los funcionarios del Estado que
constitucionalmente deben previamente ser acusados por la Cámara de Diputados,
no se encuentran las cabezas del Ministerio Público. Y ello es lógico
ya que un presidente nuevo, que desea encarar una política criminal
completamente distinta a la que sostiene el titular eventual del Ministerio
Público Fiscal, tiene que tener la opción de prescindir de quien no representa
el sentir de la mayoría ciudadana, de la que surgió electo. De no ser así
caeríamos en el absolutismo judicial y estaríamos ante un nuevo Luis XIV.
Nadie se ha planteado que los miembros de la Corte Suprema de Justicia a
los que hace referencia la Constitución son los ministros que la integran, pero el Procurador General de la Nación,
que no integra el Alto Tribunal, y que no es ministro sino cabeza del
Ministerio Público Fiscal, tiene otras funciones. Es su obligación defender los intereses de la sociedad y
velar por el fiel cumplimiento de las leyes del país. Tal como reza la C.N. en su parte pertinente.Por ende, aun con acuerdo del Senado, a mi juicio puede ser removido de
un plumazo.
Una solución
ecléctica, sería apelar a la “declaración de certeza”, prevista y regulada en
el artículo 322 del Cód. Procesal. Ya que no es clara la Constitución Nacional y al respecto podría existir una eventual colisión lo que dispone la ley orgánica del ministerio Público, con las normas de la Carta Magna. El entuerto citado precedentemente, tiene solución en la
propia Justicia, mediante un recurso
efectivo con una celeridad tal que
impida eventuales daños irreparables, sobre todo los que se pondrían causar
a la institucionalidad del Estado, institucionalidad que todos debemos ayudar a preservar.
Es
público y notorio que “para
la procedencia de la acción meramente declarativa es necesario que concurran
los siguientes aspectos: a) un estado de
incertidumbre sobre la existencia, alcance y modalidad de una relación jurídica
concreta; b) que el accionante tenga un interés jurídico suficiente, en el
sentido que la falta de certeza pueda
producir un perjuicio o lesión actual y, c) que haya un interés específico
en el uso de esta vía, lo que sólo ocurrirá cuando aquél no disponga de otro
medio legal para darle fin
inmediatamente (ED 123-421; LL 1989-D, 92).” (Sala I de la Cámara Federal
de Apelaciones de esta ciudad, expediente N° 5852/03 caratulado
"Distribuidora Berisso SRL c/ AFIP - DGI s/ acción meramente declarativa
de inconstitucionalidad", procedente del Juzgado Federal de Primera
Instancia N° 2 de La Plata, Pcia. de Bs.As.)
Se
recuerda en este fallo del Superior que “La acción declarativa tiene una finalidad preventiva y no requiere la
existencia de un daño consumado en resguardo de los derechos, es un medio
suficiente para satisfacer el interés de la actora que se agosta en una mera
declaración de certeza (conf. ED 131-353)”.
Tengamos
en cuenta que, como sigue expresando el vocal preopinante “Lo más importante es analizar si la acción declarativa será eficaz,
como modo de implantar el imperio del derecho, y de consiguiente la paz civil
entre las partes, y desde ese punto de vista, la apreciación sobre la
idoneidad de la vía declarativa no ha de
depender tanto de un antecedente (cuál es la existencia de otro medio, al
momento de origen del diferendo, como recurso para traerlo al tribunal), sino de una consecuencia de la labor
jurisdiccional: la eficacia que ella pueda tener para restablecer la concordia
de los sujetos del pleito" (Morello, Augusto Mario; Lucas Sosa,
Gualberto; Berizonce, Roberto Omar; Códigos Procesales en lo Civil y Comercial
de la Provincia de Buenos Aires y de la Nación. Comentados y Anotados. Tomo
IV-A. Segunda edición. Segunda reimpresión. Librería Editora Platense - Abeledo
Perrot, p. 418).”
Finalmente
creemos que el siguiente párrafo, adaptado al evento señalado, es de utilidad para resolver el entuerto con la urgencia
del caso, dado su gravedad institucional: “Basta que se constate el
perjuicio que podría causarse obligando al actor a recurrir a un procedimiento que no sólo fuera más largo y dispendioso,
sino que mantuviera por más tiempo la incertidumbre y los efectos que con la
acción declarativa o de certeza se quieren evitar. La aplicación
irrestricta de la exigencia procesal del reclamo administrativo previo y el
agotamiento de la vía administrativa, podría implicar poner trabas y dificultades al acceso a la justicia, lo que no se
condice con la preservación de la garantía de la defensa en juicio y la tutela
judicial efectiva, principios apuntalados como derechos humanos en las
Convenciones Internacionales que tienen jerarquía constitucional (conf.
Acción declarativa, agotamiento de la vía administrativa y no retroactividad
del acto administrativo, Nota de Redacción, LL 2002-A, 809; en similar sentido,
CNCiv., Sala H, 16/8/01, "Gilardone, Leonor y otro c/ G.C.B.A.").
En los EE.UU. el ministro de justicia ocupa tanto esta cartera como la
jefatura de todos los fiscales de la nación. Al ser ministro de justicia, simultáneamente, después de cada período
se va. Nada de pedirle su parecer o que crea que dura toda la vida. Dura lo
que el PEN que gobierna, sea demócrata o republicano. Y es lo más acertado por cuanto si ganan los partidarios de
Zaffaroni, no podrían encarar su política "progre" si a la cabeza de
la Procuración, se encuentra un miembro conspicuo de la UCD. Es un ejemplo.
Como nuestra CN es casi copia total de la de los EE.UU creo que es un
antecedente valioso, a tener en cuenta. Lilita opina bien, pero no tiene en
cuenta lo que surge de esta reforma de nuestra Carta Magna, donde ella misma
desempeñó un excelente papel. Al mejor cazador...
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