Un proyectil de cañón de 20 mm impacta en el extremo de un edificio del cuartel militar
Se cumple un año mas del
feroz y sanguinario ataque al Regimiento de La Tablada, como se lo conoce
popularmente. En esta ocasión, el Estado Argentino, tímidamente pero por fin, se
“anima” a rendir el merecido homenaje a quienes murieron o quedaron tullidos
por las lesiones gravísimas recibidas de parte de los sanguinarios atacantes
subversivos. El justo homenaje, a quienes defendieron el orden constitucional,
sin tapujo alguno, merece nuestra adhesión. La actitud de las autoridades
estatales nacionales de los tres Poderes del Estado, no la merecen de modo
alguno, con la honrosa excepción de los soldados que defendieron el cuartel y
al gobierno constitucional, apoyados por camaradas de armas y por fuerzas de
seguridad.
El Estado Nacional, hasta la fecha, ha pasado por alto la obligación moral de rendir tal homenaje. Parecería que tal actitud de omisión recordatoria, tal "amnesia" del Estado obedecía a la circunstancia del temor, por parte de las autoridades, de ofender a los asesinos que procedieron al intento de toma del cuartel, a sangre y fuego.
Hasta la fecha, nadie se
animó a destacar que los atacantes se habían confabulado, en territorio
extranjero a fin de proceder a la toma del cuartel militar del Ejército
Argentino.
Con relación a tal evento
consideramos oportuno repetir lo que surge del blog “El Yo Acuso Argentino” que
se ha encargado de recopilar, de diversas fuentes, lo referido al infame
ataque. Reseña, en su parte pertinente:
Por escrito de fecha 7 de
Junio de 2011, la Corte Constitucional de Perú solicitó a la Comisión de
Venecia una carta amicus curiae sobre el caso de Santiago Brysón de la Barra et al. (Caso
No.1969-2011-PHC/TC) relativa
al castigo de crímenes
de lesa humanidad. La
Corte Constitucional de Perú presentó tres preguntas a la Comisión:
a. ¿Qué precedentes jurisprudenciales sobre crímenes de lesa
humanidad han sido originados por otros tribunales u órganos constitucionales
similares?
b. ¿Cómo se han definido y establecido los crímenes de lesa
humanidad?
c. Con base en los precedentes jurisprudenciales, ¿qué tipos de
hechos se han considerado como constitutivos de crímenes de lesa humanidad?
(Confr. Estrasburgo, 24
de octubre de 2011 CDL.AD –Estudio 634/2011. “COMISIÓN EUROPEA PARA
LA DEMOCRACIA A TRAVES DEL DERECHO (COMISIÓN DE VENECIA) AMICUS CURIAE EN EL CASO DE SANTIAGO
BRYSÓN DE LA BARRA ET AL (SOBRE CRÍMENES DE LESA
HUMANIDAD) PARA LA CORTE CONSTITUCIONAL DE PERÚ”. Adoptado por la Comisión de Venecia en su 88ª reunión (Venecia, 14-15 de octubre de 2011).
Los
integrantes de la Corte Constitucional del Perú nos dieron un ejemplo de
humildad, al apelar a dar este pequeño paso, que esconde una grandeza y
sinceridad intelectual inusual.
Como ya
hemos mencionado en el Capítulo 753, ( del blog citado) en el caso de
la rebelión del conjunto carcelario El Frontón, sito en Perú, evento que fuera calificado como delito de lesa
humanidad, la justicia peruana apeló a los buenos oficios de la “Comisión
Europea para la Democracia a Través del Derecho”, conocida también como “Comisión de Venecia”.
Al evacuar la consulta, en tal carácter, presentó ante la justicia una suerte de estudio, relacionado con ciertos puntos conflictivos, en torno a la interpretación que la justicia, en general, da al delito de lesa humanidad.
El
caso precedente y el del Ataque al Cuartel de La Tablada, y sus secuelas
jurídicas tienen un inapreciable valor jurídico que, posiblemente, no ha sido
cuantificado a la fecha. En efecto, en el primer caso se pone de relieve que no
todo lo que reluce es oro, y que es muy usual el confundir ciertos eventos
gravísimos con un delito o crimen de lesa humanidad. El extremo lo constituye
el ánimo retaliativo ideológico. Sin importar la justicia o no del pronunciamiento,
el juez se vale de esta figura internacional, a fin de tener al encartado
privado “legalmente” de su libertad,
hasta que es liberado por la muerte o por le revisión de lo actuado.
Nadie
no ha señalado, ningún juez lo hizo, qué actividad perquisitiva empleó, a fin
de averiguar qué norma internacional convencional o consuetudinaria regía, para
la época del hecho delictivo internacional que está juzgando. Motiva tal
afirmación, la circunstancia de que no es usual que aparezca la palabra
“Normas” en alguna resolución de un magistrado avocado a la valoración de
probanzas adquiridas en causas, donde se califica el hecho como delito
internacional. Tampoco se cita a distinguidos investigadores del tema,
integrantes o colaboradores del C.I.C.R.
En
nuestro país, el caso del Ataque a La Tablada, llegó a los estrados judiciales
como la comisión de delitos federales, previstos y penados en el código de
fondo en la materia. Hemos citado, en numerosísimas ocasiones que existen en
doctrina, múltiples y variadas teorías sobre si un grupo de civiles que decide atacar a tropas leales, en
un país cualquiera, como en este caso en que se atacaron instalaciones
militares del Cuartel de tropas argentinas, da motivo suficiente como para que
se apliquen las disposiciones del artículo 3 Común.
Observamos
que sería sumamente ingenuo quedarnos allí, en este interrogante, al parecer
sin respuesta. En la Argentina, muchos se suman a la singular teoría de que
solamente pueden cometer delitos de lesa humanidad quienes dependen funcionalmente
de un Estado. Procediendo como hacíamos en el colegio secundario, en
matemática, si procedemos a conjugar el teorema citado, a través de una
afirmación ideal, inexistente, podríamos llegar a un punto real y existente. En
materia jurídica no es usual explorar este campo ya que, por lógica, está en
juego la libertad. No sólo la del subversivo que atacó, sino eventualmente, la
de los militares que defendieron y repelieron la agresión que sufrían.
Advertimos
que las normas, en este caso singular, se refieren más que todo a lo que
conocemos como del derecho de los derechos humanos. Esta rama del derecho
internacional tiene como objetivo garantizar al ciudadano que el Estado no
abusará de su posición de poder, para arrasar con sus derechos como tal.
En
el caso de El Frontón, la Comisión de Venecia ilustró a la Corte respecto de un
tema delicado y, por qué no, complicado.
En el caso del Ataque al Cuartel la Tablada, no solicitó nuestra
Justicia la colaboración de alguna entidad prestigiosa en esta materia. Una
suerte de autosuficiencia vernácula.
Tan
soberbia actitud, llevó a los magistrados a negar que existiera durante el
conflicto armado no internacional habido en los episodios bélicos citados, la
posibilidad de poder imputar a alguno de los contrincantes, el delito de lesa
humanidad. La causa derivó al Tribunal de Casación penal y a la CSJN,
manteniéndose esos tribunales en la postura negatoria.
Pasados
unos años, se presentó un grupo de sedicentes “víctimas” de excesos que habrían
cometido los defensores del cuartel militar, ante la Comisión IDH la que se
pronunció al respecto. Señala la Comisión, el expedirse con fecha 18 de
noviembre de 1997, que nos encontramos ante un conflicto armado no
internacional (CANI). Enfáticamente sostuvo que
“…Concretamente,
cuando civiles como los que atacaron el cuartel de La Tablada, asumen el papel de combatientes al
participar directamente en el combate, sea
en forma individual o como integrantes de un grupo, se convierten en objetivos militares legítimos. En tal condición, están sujetos al ataque directo
individualizado en la misma medida que los combatientes. Por consiguiente, en virtud de sus
actos hostiles, los
atacantes de La Tablada perdieron los beneficios de las
precauciones antes mencionadas en
cuanto al ataque y
contra los efectos de ataques indiscriminados o desproporcionados, acordados a los civiles en
actitud pacífica .(…)
Ver en el mismo
sentido la Regla 6 de la Sistematización del CICR: “Las
personas civiles gozan
de protección contra los ataques,
salvo si participan directamente en las hostilidades y mientras dure tal participación”. (Capítulo
884 del presente Ensayo)
La Comisión
resalta que se les aplicó a los asaltantes de Cuartel Militar de La Tablada, lo preceptuado
en el artículo 3 Común de los Convenios de Ginebra, aplicado en
ocasión de conflictos armados internacionales y no internacionales, lo que
despeja cualquier duda en cuanto se pretende absurdamente, por parte de
nuestra Justicia, que los actos imputados equivalían a un motín, un
acto de rebeldía o un tumulto de cierta gravedad. (…)
La
Comisión Interamericana ha explicado cómo
debe efectuarse esta interpretación de la Convención Americana de Derechos
Humanos a la luz del Derecho
Internacional Humanitario, a efectos de proteger los derechos
fundamentales violados en situaciones de
conflicto armado:
“Por ejemplo, tanto el artículo 3 común como el artículo 4 de la Convención
Americana, protegen el derecho a la vida y, en consecuencia prohíben, inter
alia, las ejecuciones sumarias en cualquier circunstancia. Las denuncias
que aleguen privaciones arbitrarias del derecho a la vida, atribuibles a
agentes del Estado, están claramente dentro de la competencia de la Comisión.
Sin embargo, la
competencia de ésta para resolver denuncias sobre violaciones al derecho no
suspendible a la vida que surja de un conflicto armado, podría encontrarse limitada si se fundara únicamente en el Artículo 4 de la
Convención Americana. Esto obedece a que la Convención Americana no contiene disposiciones que definan o distingan a
los civiles de los combatientes, y otros objetivos
militares ni, mucho menos, que especifiquen
cuándo un civil puede ser objeto de ataque legítimo o cuándo las bajas civiles son una consecuencia legítima de operaciones militares. (…)
No queremos pasar por
alto, que la investigación judicial que no se hizo, no requería grandes e
imposibles esfuerzos. Acudiendo a “Memorias de
Enrique Gorriarán Merlo”, libro que él
escribió, podemos conocer antecedentes de este guerrillero, quien evidentemente no había abandonado la idea de apoderarse
del Estado, por medios violentos, si se daba
el caso. Si la justicia hubiera hojeado este
libro habría podido comprobar que el autor nos señala
que “Cuando asumió el gobierno radical, Gorriarán,
por medio de las autoridades de Nicaragua,
le informó al gobierno de Alfonsín que tomaba el compromiso de no efectuar
acciones de guerrilla contra el gobierno
constitucional y a su vez, las autoridades argentinas le contestaron que no impulsarían el juicio contra él ni lo mandarían capturar.”[1] (Ver
decreto 157/83 de Alfonsín –Boletín Nro. 98 - Enrique Haroldo Gorriarán Merlo; “Memorias
de Enrique Gorriarán Merlo. De los setenta a la Tablada”; pág. 460; Ed.
Planeta, Bs. As. 2003).
La web del Boletín 146, nos permite
esclarecer no sólo tales datos, sino otros muy útiles, para poder adquirir
elementos de convicción aptos para poder determinar, quienes fueron los autores
materiales e intelectuales y los partícipes en la toma del cuartel de La
Tablada. Advertimos que no es dificultoso estudiar detenidamente la trayectoria
de cada imputado, acudiendo a los organismos de Inteligencia de la Argentina.
Fecho, inútil es decirlo, tenemos que unir cada pieza del rompecabezas y, si
hay voluntad investigativa, no es tan dificultoso.”
(…) “Es interesante destacar la opinión de
la Com.I.D.H. al tratar la denuncia de quienes se consideran víctimas, en el
asalto a La Tablada. Por cierto que se invierten los términos y, como es de
rigor con esta gente, los atacados ocupan el papel de victimarios. Pero,
también es cierto que esta vez se equivocaron.
La web que contiene la
resolución de la Comisión Interamericana de los Derechos Humanos, nos permite
advertir que “Conforme la tesis sustentada en la ocasión, el Estado argentino sostuvo
taxativamente que los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 y los
Protocolos Adicionales a ellos, debían ser aplicados única y exclusivamente en los casos de conflictos
armados internacionales.” O sea que la tesis
sustentada por la Corte Suprema de Justicia y por la propia Cámara Federal de
San Martín es a la que adhirió el gobierno argentino de esa época. (…)
Habida cuenta tal afirmación, podemos extraer en conclusión que, en la Argentina, para la época en que
presentó su defensa nuestro país ante el citado organismo internacional, no regían como derecho
internacional humanitario consuetudinario tales instrumentos, cuando se trataba de conflictos armados no internacionales.
Por lo que estaríamos en condiciones de poder afirmar, que el derecho
internacional que rige para casos de ausencia de conflictos armados, internacionales, o no,
es el derecho
internacional de los derechos humanos.
Según el Estado
argentino, durante la década del 80, especialmente en ocasión de concretarse el
ataque al Cuartel Militar de La Tablada, el derecho internacional humanitario
no se aplicó y menos por tal causa, ya que el ataque en cuestión fue
considerado un delito federal, sujeto a los tribunales federales. Ni se
mencionó la eventual aplicación del derecho internacional humanitario. (Confr.
Capítulo 887)
(…) El especialista profesor
Gabriel Pedro Valladares, en una nota titulada “El Comité Internacional de la
Cruz Roja (CICR) y su contribución al desarrollo convencional del derecho
internacional humanitario en los comienzos del siglo XXI” reseña al respecto,
lo siguiente (…) “Creemos importante hacer referencia a la
relación que existe entre derecho internacional humanitario y derecho
internacional de los derechos humanos, sus
convergencias y diferencias. Aunque algunas de sus normas son similares, estas dos ramas del derecho internacional se han
desarrollado por separado y figuran en tratados
diferentes.
La finalidad tanto del derecho internacional humanitario como del derecho
internacional de los derechos humanos es proteger la vida, la salud y la dignidad de las personas, pero desde puntos de vista
diferentes. (…) el derecho
internacional humanitario contiene disposiciones
sobre muchas cuestiones que están por fuera del ámbito del derecho internacional de los derechos humanos, como la conducción de las hostilidades, los estatutos del
combatiente y del prisionero de guerra y la protección del emblema de la cruz roja, de la media luna roja, del sol y león rojos y ahora también del cristal
rojo, todos sobre fondo blanco.
Del mismo modo, el derecho internacional de los derechos humanos dispone acerca de aspectos de la
vida en tiempo de paz que no están reglamentados por el derecho internacional humanitario, como la libertad de prensa, el derecho a reunirse, a votar y a declararse en huelga, entre otros.
El derecho internacional de los derechos humanos es un conjunto de
normas internacionales, convencionales o consuetudinarias, que disponen acerca del comportamiento y los beneficios que las personas o grupos de personas pueden esperar o exigir de
los Estados. (…)
Como hemos mencionado anteriormente, el derecho internacional
humanitario es aplicable en tiempo de conflicto armado, internacional o no internacional. Dado que el derecho internacional
humanitario dispone normas para ser aplicadas en una situación excepcional -un conflicto armado- no están permitidas las excepciones a la aplicación de sus
disposiciones. (…)
“El derecho internacional humanitario convencional sólo es aplicable en caso de conflicto
armado. No cubre las situaciones de tensiones internas ni de disturbios interiores, como son ciertos actos
aislados de violencia que pueden acaecer en el territorio de un Estado sin constituir un conflicto armado sin carácter internacional. Sólo es aplicable cuando se ha
desencadenado un conflicto armado y se aplica por igual a todas las partes
involucradas sin tener en cuenta quien inició las hostilidades.
(…)
En los conflictos armados sin carácter internacional se enfrentan, en el territorio de un
mismo Estado, por ejemplo, las fuerzas armadas regulares y grupos armados disidentes o grupos armados
organizados entre sí. En estos conflictos se aplican las disposiciones del artículo 3 común a los cuatro Convenios de
Ginebra del 12 de agosto de 1949 y el Protocolo Adicional II de 1977 y algunos otros
tratados de derecho internacional humanitario tales como por ejemplo el Protocolo II enmendado a la Convención de
1980 sobre armas convencionales, y para aquellos Estados que han aceptado la enmienda al
artículo 1° de la Convención de 1980 mencionada también se tornan aplicables el resto de sus protocolos además hay que sumar el
derecho consuetudinario en la materia.(Confr.
Capítulo 887). (…)
“A diferencia del Derecho internacional de los derechos humanos, que
generalmente limita sólo las prácticas abusivas de
los agentes del Estado, las disposiciones obligatorias del
artículo 3 común obligan y se aplican expresamente por igual a
ambas partes de los conflictos internos,
vale decir el gobierno y las fuerzas disidentes.
Además,
la obligación de dar cumplimiento al artículo 3 común es absoluta para ambas
partes e independiente de la obligación de la otra parte. Por ende, tanto los atacantes
del MTP como las fuerzas armadas argentinas, tenían
los mismos deberes conforme al Derecho humanitario y a ninguna parte puede hacerse responsable por los
actos de la otra.”
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