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martes, 23 de enero de 2018

La Comisión Interamericana de los Derechos Humanos de la OEA y el caso de La Tablada, recordado hoy por el Estado Nacional.






















Un proyectil de cañón de 20 mm impacta en el extremo de un edificio del cuartel militar


Se cumple un año mas del feroz y sanguinario ataque al Regimiento de La Tablada, como se lo conoce popularmente. En esta ocasión, el Estado Argentino, tímidamente pero por fin, se “anima” a rendir el merecido homenaje a quienes murieron o quedaron tullidos por las lesiones gravísimas recibidas de parte de los sanguinarios atacantes subversivos. El justo homenaje, a quienes defendieron el orden constitucional, sin tapujo alguno, merece nuestra adhesión. La actitud de las autoridades estatales nacionales de los tres Poderes del Estado, no la merecen de modo alguno, con la honrosa excepción de los soldados que defendieron el cuartel y al gobierno constitucional, apoyados por camaradas de armas y por fuerzas de seguridad.
El Estado Nacional, hasta la fecha, ha pasado por alto la obligación moral de rendir tal homenaje. Parecería que tal actitud de omisión recordatoria, tal "amnesia" del Estado obedecía a la circunstancia del temor, por parte de las autoridades, de ofender a los asesinos que procedieron al intento de toma del cuartel, a sangre y fuego.



Hasta la fecha, nadie se animó a destacar que los atacantes se habían confabulado, en territorio extranjero a fin de proceder a la toma del cuartel militar del Ejército Argentino.



Con relación a tal evento consideramos oportuno repetir lo que surge del blog “El Yo Acuso Argentino” que se ha encargado de recopilar, de diversas fuentes, lo referido al infame ataque. Reseña, en su parte pertinente:


“Nos llama la atención que ciertos magistrados, imbuidos de una soberbia cuyo origen desconozco, no tienen la humildad de los grandes, lo que surge a través de su actuación en las diversas causas que tramitan ante su juzgado. Un ejemplo que viene a mi memoria es el caso de Santiago Brysón de la Barra et al. en trámite ante la Justicia del Perú.



Por escrito de fecha 7 de Junio de 2011, la Corte Constitucional de Perú solicitó a la Comisión de Venecia una carta amicus curiae sobre el caso de Santiago Brysón de la Barra et al. (Caso No.1969-2011-PHC/TC) relativa al castigo de crímenes de lesa humanidad. La Corte Constitucional de Perú presentó tres preguntas a la Comisión:



a. ¿Qué precedentes jurisprudenciales sobre crímenes de lesa humanidad han sido originados por otros tribunales u órganos constitucionales similares?



b. ¿Cómo se han definido y establecido los crímenes de lesa humanidad?



c. Con base en los precedentes jurisprudenciales, ¿qué tipos de hechos se han considerado como constitutivos de crímenes de lesa humanidad?



(Confr. Estrasburgo, 24 de octubre de 2011 CDL.AD –Estudio 634/2011. “COMISIÓN EUROPEA PARA LA DEMOCRACIA A TRAVES DEL DERECHO (COMISIÓN DE VENECIA) AMICUS CURIAE EN EL CASO DE SANTIAGO BRYSÓN DE LA BARRA ET AL (SOBRE CRÍMENES DE LESA HUMANIDAD) PARA LA CORTE CONSTITUCIONAL DE PERÚ”. Adoptado por la Comisión de Venecia en su 88ª reunión (Venecia, 14-15 de octubre de 2011).



Los integrantes de la Corte Constitucional del Perú nos dieron un ejemplo de humildad, al apelar a dar este pequeño paso, que esconde una grandeza y sinceridad intelectual inusual.

Como ya hemos mencionado en el Capítulo 753, ( del blog citado)  en el caso de la rebelión del conjunto carcelario El Frontón, sito en Perú, evento que fuera calificado como delito de lesa humanidad, la justicia peruana apeló a los buenos oficios de la “Comisión Europea para la Democracia a Través del Derecho”, conocida también como “Comisión de Venecia”. Al evacuar la consulta, en tal carácter, presentó ante la justicia una suerte de estudio, relacionado con ciertos puntos conflictivos, en torno a la interpretación que la justicia, en general, da al delito de lesa humanidad.

El caso precedente y el del Ataque al Cuartel de La Tablada, y sus secuelas jurídicas tienen un inapreciable valor jurídico que, posiblemente, no ha sido cuantificado a la fecha. En efecto, en el primer caso se pone de relieve que no todo lo que reluce es oro, y que es muy usual el confundir ciertos eventos gravísimos con un delito o crimen de lesa humanidad. El extremo lo constituye el ánimo retaliativo ideológico. Sin importar la justicia o no del pronunciamiento, el juez se vale de esta figura internacional, a fin de tener al encartado privado  “legalmente” de su libertad, hasta que es liberado por la muerte o por le revisión de lo actuado.



Nadie no ha señalado, ningún juez lo hizo, qué actividad perquisitiva empleó, a fin de averiguar qué norma internacional convencional o consuetudinaria regía, para la época del hecho delictivo internacional que está juzgando. Motiva tal afirmación, la circunstancia de que no es usual que aparezca la palabra “Normas” en alguna resolución de un magistrado avocado a la valoración de probanzas adquiridas en causas, donde se califica el hecho como delito internacional. Tampoco se cita a distinguidos investigadores del tema, integrantes o colaboradores del C.I.C.R.

En nuestro país, el caso del Ataque a La Tablada, llegó a los estrados judiciales como la comisión de delitos federales, previstos y penados en el código de fondo en la materia. Hemos citado, en numerosísimas ocasiones que existen en doctrina, múltiples y variadas teorías sobre si un grupo de  civiles que decide atacar a tropas leales, en un país cualquiera, como en este caso en que se atacaron instalaciones militares del Cuartel de tropas argentinas, da motivo suficiente como para que se apliquen las disposiciones del artículo 3 Común.

Observamos que sería sumamente ingenuo quedarnos allí, en este interrogante, al parecer sin respuesta. En la Argentina, muchos se suman a la singular teoría de que solamente pueden cometer delitos de lesa humanidad quienes dependen funcionalmente de un Estado. Procediendo como hacíamos en el colegio secundario, en matemática, si procedemos a conjugar el teorema citado, a través de una afirmación ideal, inexistente, podríamos llegar a un punto real y existente. En materia jurídica no es usual explorar este campo ya que, por lógica, está en juego la libertad. No sólo la del subversivo que atacó, sino eventualmente, la de los militares que defendieron y repelieron la agresión que sufrían.

Advertimos que las normas, en este caso singular, se refieren más que todo a lo que conocemos como del derecho de los derechos humanos. Esta rama del derecho internacional tiene como objetivo garantizar al ciudadano que el Estado no abusará de su posición de poder, para arrasar con sus derechos como tal.

En el caso de El Frontón, la Comisión de Venecia ilustró a la Corte respecto de un tema delicado y, por qué no, complicado.  En el caso del Ataque al Cuartel la Tablada, no solicitó nuestra Justicia la colaboración de alguna entidad prestigiosa en esta materia. Una suerte de autosuficiencia vernácula.

Tan soberbia actitud, llevó a los magistrados a negar que existiera durante el conflicto armado no internacional habido en los episodios bélicos citados, la posibilidad de poder imputar a alguno de los contrincantes, el delito de lesa humanidad. La causa derivó al Tribunal de Casación penal y a la CSJN, manteniéndose esos tribunales en la postura negatoria. 



Pasados unos años, se presentó un grupo de sedicentes “víctimas” de excesos que habrían cometido los defensores del cuartel militar, ante la Comisión IDH la que se pronunció al respecto. Señala la Comisión, el expedirse con fecha 18 de noviembre de 1997, que nos encontramos ante un conflicto armado no internacional (CANI). Enfáticamente sostuvo que  

“…Concretamente, cuando civiles como los que atacaron el cuartel de La Tablada, asumen el papel de combatientes al participar directamente en el combate, sea en forma individual o como integrantes de un grupo, se convierten en objetivos militares legítimos.  En tal condición, están sujetos al ataque directo individualizado en la misma medida que los combatientes Por consiguiente, en virtud de sus actos hostiles, los atacantes de La Tablada perdieron los beneficios de las precauciones antes mencionadas en cuanto al ataque y contra los efectos de ataques indiscriminados o desproporcionados, acordados a los civiles en actitud pacífica .(…)

Ver en el mismo sentido la Regla 6 de la Sistematización del CICR: “Las personas civiles gozan de protección contra los ataques, salvo si participan directamente en las hostilidades y mientras dure tal participación”.  (Capítulo 884 del presente Ensayo)




La Comisión resalta que se les aplicó a los asaltantes de Cuartel Militar de La Tablada, lo preceptuado en el artículo 3 Común de los Convenios de Ginebra, aplicado en ocasión de conflictos armados internacionales y no internacionales, lo que despeja cualquier duda en cuanto se pretende absurdamente, por parte de nuestra Justicia, que los actos imputados equivalían a un motín, un acto de rebeldía o un tumulto de cierta gravedad.  (…)





La Comisión Interamericana ha explicado cómo debe efectuarse esta interpretación de la Convención Americana de Derechos Humanos a la luz del Derecho Internacional Humanitario, a efectos de proteger los derechos fundamentales violados en situaciones de conflicto armado: “Por ejemplo, tanto el artículo 3 común como el artículo 4 de la Convención Americana, protegen el derecho a la vida y, en consecuencia prohíben, inter alia, las ejecuciones sumarias en cualquier circunstancia. Las denuncias que aleguen privaciones arbitrarias del derecho a la vida, atribuibles a agentes del Estado, están claramente dentro de la competencia de la Comisión



Sin embargo, la competencia de ésta para resolver denuncias sobre violaciones al derecho no suspendible a la vida que surja de un conflicto armado, podría encontrarse limitada si se fundara únicamente en el Artículo 4 de la Convención Americana.  Esto obedece a que la Convención Americana no contiene disposiciones que definan o distingan a los civiles de los combatientes, y otros objetivos militares ni, mucho menos, que especifiquen cuándo un civil puede ser objeto de ataque legítimo o cuándo las bajas civiles son una consecuencia legítima de operaciones militares. (…)



No queremos pasar por alto, que la investigación judicial que no se hizo, no requería grandes e imposibles esfuerzos. Acudiendo a “Memorias de Enrique Gorriarán Merlo”, libro que él escribió, podemos conocer antecedentes de este guerrillero, quien evidentemente no había abandonado la idea de apoderarse del Estado, por medios violentos, si se daba el caso. Si la justicia hubiera hojeado este libro habría podido comprobar que el autor nos señala que “Cuando asumió el gobierno radical, Gorriarán, por medio de las autoridades de Nicaragua, le informó al gobierno de Alfonsín que tomaba el compromiso de no efectuar acciones de guerrilla contra el gobierno constitucional y a su vez, las autoridades argentinas le contestaron que no impulsarían el juicio contra él ni lo mandarían capturar.”[1] (Ver decreto 157/83 de Alfonsín –Boletín Nro. 98 - Enrique Haroldo Gorriarán Merlo; “Memorias de Enrique Gorriarán Merlo. De los setenta a la Tablada”; pág. 460; Ed. Planeta, Bs. As. 2003).                                                                                      

La web del Boletín 146, nos permite esclarecer no sólo tales datos, sino otros muy útiles, para poder adquirir elementos de convicción aptos para poder determinar, quienes fueron los autores materiales e intelectuales y los partícipes en la toma del cuartel de La Tablada. Advertimos que no es dificultoso estudiar detenidamente la trayectoria de cada imputado, acudiendo a los organismos de Inteligencia de la Argentina. Fecho, inútil es decirlo, tenemos que unir cada pieza del rompecabezas y, si hay voluntad investigativa, no es tan dificultoso.”



(…)  Es interesante destacar la opinión de la Com.I.D.H. al tratar la denuncia de quienes se consideran víctimas, en el asalto a La Tablada. Por cierto que se invierten los términos y, como es de rigor con esta gente, los atacados ocupan el papel de victimarios. Pero, también es cierto que esta vez se equivocaron.

La web que contiene la resolución de la Comisión Interamericana de los Derechos Humanos, nos permite advertir que “Conforme la tesis sustentada en la ocasión, el Estado argentino sostuvo taxativamente que los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 y los Protocolos Adicionales a ellos, debían ser aplicados única y exclusivamente en los casos de conflictos armados internacionales.” O sea que la tesis sustentada por la Corte Suprema de Justicia y por la propia Cámara Federal de San Martín es a la que adhirió el gobierno argentino de esa época. (…) 



Habida cuenta tal afirmación, podemos extraer en conclusión que, en la Argentina, para la época en que presentó su defensa nuestro país ante el citado organismo internacional, no regían como derecho internacional humanitario consuetudinario tales instrumentos, cuando se trataba de conflictos armados no internacionales. Por lo que estaríamos en condiciones de poder afirmar, que el derecho internacional que rige para casos de ausencia de conflictos armados, internacionales, o no, es el derecho internacional de los derechos humanos.

Según el Estado argentino, durante la década del 80, especialmente en ocasión de concretarse el ataque al Cuartel Militar de La Tablada, el derecho internacional humanitario no se aplicó y menos por tal causa, ya que el ataque en cuestión fue considerado un delito federal, sujeto a los tribunales federales. Ni se mencionó la eventual aplicación del derecho internacional humanitario.  (Confr. Capítulo 887)

(…)  El especialista profesor Gabriel Pedro Valladares, en una nota titulada “El Comité Internacional de la Cruz Roja (CICR) y su contribución al desarrollo convencional del derecho internacional humanitario en los comienzos del siglo XXI” reseña al respecto, lo siguiente (…) “Creemos importante hacer referencia a la relación que existe entre derecho internacional humanitario y derecho internacional de los derechos humanos, sus convergencias y diferencias. Aunque algunas de sus normas son similares, estas dos ramas del derecho internacional se han desarrollado por separado y figuran en tratados diferentes.

La finalidad tanto del derecho internacional humanitario como del derecho internacional de los derechos humanos es proteger la vida, la salud y la dignidad de las personas, pero desde puntos de vista diferentes. (…)  el derecho internacional humanitario contiene disposiciones sobre muchas cuestiones que están por fuera del ámbito del derecho internacional de los derechos humanos, como la conducción de las hostilidades, los estatutos del combatiente y del prisionero de guerra y la protección del emblema de la cruz roja, de la media luna roja, del sol y león rojos y ahora también del cristal rojo, todos sobre fondo blanco.

Del mismo modo, el derecho internacional de los derechos humanos dispone acerca de aspectos de la vida en tiempo de paz que no están reglamentados por el derecho internacional humanitario, como la libertad de prensa, el derecho a reunirse, a votar y a declararse en huelga, entre otros.



El derecho internacional de los derechos humanos es un conjunto de normas internacionales, convencionales o consuetudinarias, que disponen acerca del comportamiento y los beneficios que las personas o grupos de personas pueden esperar o exigir de los Estados. (…)

Como hemos mencionado anteriormente, el derecho internacional humanitario es aplicable en tiempo de conflicto armado, internacional o no internacional. Dado que el derecho internacional humanitario dispone normas para ser aplicadas en una situación excepcional -un conflicto armado- no están permitidas las excepciones a la aplicación de sus disposiciones. (…)



“El derecho internacional humanitario convencional sólo es aplicable en caso de conflicto armado. No cubre las situaciones de tensiones internas ni de disturbios interiores, como son ciertos actos aislados de violencia que pueden acaecer en el territorio de un Estado sin constituir un conflicto armado sin carácter internacional. Sólo es aplicable cuando se ha desencadenado un conflicto armado y se aplica por igual a todas las partes involucradas sin tener en cuenta quien inició las hostilidades. (…)

En los conflictos armados sin carácter internacional se enfrentan, en el territorio de un mismo Estado, por ejemplo, las fuerzas armadas regulares y grupos armados disidentes o grupos armados organizados entre sí. En estos conflictos se aplican las disposiciones del artículo 3 común a los cuatro Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 y el Protocolo Adicional II de 1977 y algunos otros tratados de derecho internacional humanitario tales como por ejemplo el Protocolo II enmendado a la Convención de 1980 sobre armas convencionales, y para aquellos Estados que han aceptado la enmienda al artículo 1° de la Convención de 1980 mencionada también se tornan aplicables el resto de sus protocolos además hay que sumar el derecho consuetudinario en la materia.(Confr. Capítulo 887). (…)

“A diferencia del Derecho internacional de los derechos humanos, que generalmente limita sólo las prácticas abusivas de los agentes del Estado, las disposiciones obligatorias del artículo 3 común obligan y se aplican expresamente por igual a ambas partes de los conflictos internos, vale decir el gobierno y las fuerzas disidentes.

Además, la obligación de dar cumplimiento al artículo 3 común es absoluta para ambas partes e independiente de la obligación de la otra parte. Por ende, tanto los atacantes del MTP como las fuerzas armadas argentinas, tenían los mismos deberes conforme al Derecho humanitario y a ninguna parte puede hacerse responsable por los actos de la otra.”





























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