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martes, 16 de abril de 2013

El intento del PEN de democratizar nuestra justicia (II)








 Recordemos que la Corte Interamericana de los Derechos Humanos, al tratar el caso de María Cristina Reverón Trujillo se pronunció sobre diversos temas que están de actualidad en los ámbitos judiciales de nuestro país, a raíz de la decisión del PEN de proceder a “democratizar” muestra Justicia, con mayúscula.  Es interesante, antes de que reciban sanción proyectos de ley que son abiertamente inconstitucionales, enterarnos de lo que piensa sobre tales temas la Corte Interamericana de los Derechos Humanos. Nuestra CSJ ha dicho que la jurisprudencia de ese Tribunal debe servir de guía para la interpretación de los preceptos convencionales en la medida en que el Estado argentino  reconoció la competencia de la Corte Interamericana para conocer en todos los casos relativos a la interpretación y aplicación de la Convención Americana" (arts. 75, de la C.N., 62 y 64 de la CADH, y 2 de la Ley N° 23.054). Sin duda la legislación interna de cada país adherido a la Convención Americana, debe interpretar, lo que surge de la jurisprudencia de la Corte Interamericana de los Derechos humanos. De allí la importancia singular que revisten los fallos de ese Tribunal interamericano.

Los temas  a los que hicimos referencia anteriormente, en los proyectos elevados por el PEN,  han sido tratados con poca seriedad y con desprecio institucional.  Antes de que el país se vea conmovido, por el atentado a la paz social que significa la falta de Justicia, no está demás que alertemos sobre lo arbitrario que resultaría hacerle decir a la Carta Magna lo que lisa y llanamente no dice. No creemos que sea ignorancia de los funcionarios encargados del tema. Se trata de un ciego dogmatismo, intentando introducir por la puerta grande  la política, lo que al decir de Carrara, motivará que la Justicia huya por la ventana. Siguiendo con lo que afirma la Corte en este fallo, es ilustrativa en grado sumo, lo que opina sobre los procedimientos para la designación de los jueces. En efecto, nos señala que “73. Los procedimientos de nombramiento tampoco pueden involucrar privilegios o ventajas irrazonables. La igualdad de oportunidades se garantiza a través de una libre concurrencia, de tal forma que todos los ciudadanos que acrediten los requisitos determinados en la ley deben poder participar en los procesos de selección sin ser objeto de tratos desiguales arbitrarios. Todos los aspirantes deben concursar en igualdad de condiciones aún respecto de quienes ocupan los cargos en provisionalidad, los que por tal condición no pueden ser tratados con privilegios o ventajas, así como tampoco con desventajas, en relación con el cargo que ocupan y al cual aspiran. En suma, se debe otorgar oportunidad abierta e igualitaria a través del señalamiento ampliamente público, claro y transparente de los requisitos exigidos para el desempeño del cargo. Por tanto, no son admisibles las restricciones que impidan o dificulten a quien no hace parte de la administración o de alguna entidad, es decir, a la persona particular que no ha accedido al servicio, llegar a él con base en sus méritos.
74. Finalmente, cuando los Estados establezcan procedimientos para el nombramiento de sus jueces, debe tenerse en cuenta que no cualquier procedimiento satisface las condiciones que exige la Convención para la implementación adecuada de un verdadero régimen independiente. Si no se respetan parámetros básicos de objetividad y razonabilidad, resultaría posible diseñar un régimen que permita un alto grado de discrecionalidad en la selección del personal judicial de carrera, en virtud de lo cual las personas escogidas no serían, necesariamente, las más idóneas.
En cuanto a la inmovilidad de los magistrados, sostuvo la Corte  Interamericana de Derechos Humanos, en tal ocasión, que  “75. Los Principios Básicos establecen que “[l]a ley garantizará la permanencia en el cargo de los jueces por los períodos establecidos” y que “[s]e garantizará la inamovilidad de los jueces, tanto de los nombrados mediante decisión administrativa como de los elegidos, hasta que cumplan la edad para la jubilación forzosa o expire el período para el que hayan sido nombrados o elegidos, cuando existan normas al respecto”.

77. Finalmente, los Principios Básicos establecen que los jueces “sólo podrán ser suspendidos o separados de sus cargos por incapacidad o comportamiento que los inhabilite para seguir desempeñando sus funciones” y que “todo procedimiento para la adopción de medidas disciplinarias, la suspensión o la separación del cargo se resolverá de acuerdo con las normas establecidas de comportamiento judicial”. De manera similar, el Comité de Derechos Humanos ha señalado que los jueces sólo pueden ser removidos por faltas de disciplina graves o incompetencia y acorde a procedimientos justos que aseguren la objetividad e imparcialidad según la constitución o la ley. Además, el Comité ha expresado que “la destitución de jueces por el Poder Ejecutivo antes de la expiración del mandato para el que fueron nombrados, sin que se les dé ninguna razón concreta y sin que dispongan de una protección judicial efectiva para impugnar la destitución, es incompatible con la independencia judicial”.
78. Este Tribunal ha acogido estos principios y ha afirmado que la autoridad a cargo del proceso de destitución de un juez debe conducirse independiente e imparcialmente en el procedimiento establecido para el efecto y permitir el ejercicio del derecho de defensa. Ello es así toda vez que la libre remoción de jueces fomenta la duda objetiva del observador sobre la posibilidad efectiva de aquellos de  decidir controversias concretas sin temor a represalias. (…)

80. Los Principios Básicos disponen que los jueces resolverán los asuntos que conozcan “basándose en los hechos y en consonancia con el derecho, sin restricción alguna y sin influencias, alicientes, presiones, amenazas o intromisiones indebidas, sean directas o indirectas, de cualesquiera sectores o por cualquier motivo”. Asimismo, dichos principios establecen que la judicatura “tendrá autoridad exclusiva para decidir si una cuestión que le haya sido sometida está dentro de la competencia que le haya atribuido la ley y que “no se efectuarán intromisiones indebidas o injustificadas en el proceso judicial”.

81. Como se puede observar, los jueces cuentan con varias garantías que refuerzan su estabilidad en el cargo con miras a garantizar la independencia de ellos mismos y del sistema, así como también la apariencia de independencia frente al justiciable y la sociedad. Como ya lo ha reconocido este Tribunal, la garantía de inamovilidad debe operar para permitir el reintegro a la condición de magistrado de quien fue arbitrariamente privado de ella. Ello es así puesto que de lo contrario los Estados podrían remover a los jueces e intervenir de ese modo en el Poder Judicial sin mayores costos o control. Además, ésto podría generar un temor en los demás jueces que observan que sus colegas son destituidos y luego no reincorporados aun cuando la destitución fue arbitraria. Dicho temor también podría afectar la independencia judicial, ya que fomentaría que los jueces sigan las instrucciones o se abstengan de controvertir tanto al ente nominador como al sancionador. Por tanto, un recurso que declara la nulidad de una destitución de un juez por no haber sido ajustada a la ley debe llevar necesariamente a la reincorporación. En el presente caso, el recurso de nulidad era el idóneo porque declaró la nulidad y, como lo afirma la propia SPA, hubiera podido llevar a la reincorporación de la señora Reverón Trujillo. La pregunta que surge de esto es si las razones adelantadas por la SPA para no reincorporarla (el proceso de reestructuración judicial y su condición de jueza provisoria) eximían a la SPA de reordenar dicha reparación.” Abrigamos la esperanza de que, si no omitimos la descripción que hace la Corte, sobre el Poder Judicial de Venezuela, a fines de la década del 90, permitiremos a nuestros compatriotas valorar con una mayor exactitud la etiología de lo sucedido en ese país, y extraer de esta forma las conclusiones del caso, con la finalidad de evitar caer en los mismos errores en que han incurrido las autoridades venezolanas, con respecto a la organización del poder judicial.

Prosigue ese Tribunal refiriendo que: “82. Según el Estado, “antes del año 1999, el Poder Judicial venezolano estaba sumido en una profunda crisis, que ponía en tela de juicio su independencia, autonomía e imparcialidad”. Por éste y otros motivos, se convocó a un referéndum popular, el cual el 25 de abril de 1999 aprobó la convocatoria de una Asamblea Nacional Constituyente (en adelante “la Asamblea Constituyente”) “con un triple propósito: (i) transformar el Estado, (ii) crear un nuevo ordenamiento jurídico, y (iii) lograr el funcionamiento efectivo de una democracia social y participativa."

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