Recordemos que
la Corte Interamericana de los Derechos Humanos, al tratar el caso de María
Cristina Reverón Trujillo se pronunció sobre diversos
temas que están de actualidad en los ámbitos judiciales de nuestro país, a raíz
de la decisión del PEN de proceder a “democratizar” muestra Justicia, con
mayúscula. Es interesante, antes de que
reciban sanción proyectos de ley que son abiertamente inconstitucionales,
enterarnos de lo que piensa sobre tales temas la
Corte Interamericana de los Derechos Humanos. Nuestra CSJ ha dicho
que la jurisprudencia de ese Tribunal debe servir de guía para la
interpretación de los preceptos convencionales en la medida en que el Estado argentino “reconoció
la competencia de la
Corte Interamericana para
conocer en todos los casos relativos a la interpretación y aplicación de la
Convención Americana"
(arts. 75, de la C.N., 62 y 64 de la CADH, y 2 de la Ley N° 23.054). Sin duda
la legislación interna de cada país adherido a la Convención Americana, debe
interpretar, lo que surge de la jurisprudencia de la Corte Interamericana de
los Derechos humanos. De allí la importancia singular que revisten los fallos
de ese Tribunal interamericano.
Los temas a los que hicimos
referencia anteriormente, en los proyectos elevados por el PEN, han sido tratados con poca seriedad y con
desprecio institucional. Antes de que el
país se vea conmovido, por el atentado a la paz social que significa la falta
de Justicia, no está demás que alertemos sobre
lo arbitrario que resultaría hacerle decir a la Carta Magna lo que lisa y
llanamente no dice. No creemos que sea ignorancia de los funcionarios
encargados del tema. Se trata de un ciego dogmatismo, intentando introducir por
la puerta grande la política, lo que al
decir de Carrara, motivará que la Justicia huya por
la ventana. Siguiendo con lo que afirma la Corte en este fallo, es
ilustrativa en grado sumo, lo que opina sobre los procedimientos para la
designación de los jueces. En efecto, nos señala que “73. Los
procedimientos de nombramiento tampoco pueden involucrar privilegios o ventajas
irrazonables. La igualdad de oportunidades se garantiza a través de
una libre concurrencia, de tal forma que todos los ciudadanos que acrediten los
requisitos determinados en la ley deben poder participar en los procesos de
selección sin ser objeto de tratos desiguales arbitrarios. Todos los aspirantes deben concursar en
igualdad de condiciones aún respecto de
quienes ocupan los cargos en provisionalidad,
los que por tal condición no pueden ser tratados con privilegios o ventajas, así como tampoco con desventajas, en relación con el cargo que ocupan y al cual aspiran.
En suma, se debe otorgar oportunidad abierta e igualitaria a través del
señalamiento ampliamente público, claro y transparente de los requisitos
exigidos para el desempeño del cargo. Por tanto, no son admisibles las
restricciones que impidan o dificulten a quien no hace parte de la
administración o de alguna entidad, es decir, a la persona particular que no ha
accedido al servicio, llegar a él con base en sus méritos.
74. Finalmente, cuando los Estados establezcan procedimientos para el
nombramiento de sus jueces, debe tenerse en
cuenta que no cualquier procedimiento satisface
las condiciones que exige la Convención para
la implementación adecuada de un verdadero
régimen independiente. Si no se respetan
parámetros básicos de objetividad y
razonabilidad, resultaría posible diseñar un
régimen que permita un alto grado de discrecionalidad en la selección del
personal judicial de carrera, en virtud de lo cual las personas escogidas no
serían, necesariamente, las más idóneas.
En cuanto a la
inmovilidad de los magistrados, sostuvo la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en tal
ocasión, que “75. Los Principios Básicos
establecen que “[l]a ley garantizará la permanencia en el cargo de los jueces
por los períodos establecidos” y que “[s]e garantizará la inamovilidad de los
jueces, tanto de los nombrados mediante decisión administrativa como de los
elegidos, hasta que cumplan la edad para la jubilación forzosa o expire el
período para el que hayan sido nombrados o elegidos, cuando existan normas al
respecto”.
77. Finalmente, los Principios
Básicos establecen que los jueces “sólo podrán ser suspendidos o separados de
sus cargos por incapacidad o comportamiento
que los inhabilite
para seguir desempeñando sus funciones” y que “todo
procedimiento para la adopción de medidas disciplinarias, la suspensión o la
separación del cargo se resolverá de acuerdo con las normas establecidas de
comportamiento judicial”. De manera similar, el Comité de Derechos Humanos ha señalado
que los jueces sólo pueden ser removidos por faltas de disciplina graves o incompetencia y acorde a procedimientos justos
que aseguren la objetividad e imparcialidad según la constitución o la ley.
Además, el Comité ha expresado que “la destitución de jueces por el Poder Ejecutivo antes de la
expiración del mandato para el que fueron nombrados, sin que se les dé
ninguna razón concreta y sin que dispongan de una protección judicial efectiva
para impugnar la destitución, es incompatible con la independencia judicial”.
78. Este Tribunal ha
acogido estos principios y ha afirmado que
la autoridad a cargo del proceso de destitución de un juez debe conducirse independiente
e imparcialmente en el procedimiento establecido para el efecto y permitir el
ejercicio del derecho de defensa. Ello es así
toda vez que la libre remoción de jueces fomenta la duda objetiva del
observador sobre la posibilidad efectiva de
aquellos de decidir controversias
concretas sin temor a represalias. (…)
80. Los
Principios Básicos disponen que los jueces resolverán los asuntos que conozcan “basándose
en los hechos y en consonancia con el derecho, sin
restricción alguna y sin influencias, alicientes, presiones, amenazas o intromisiones indebidas,
sean directas o indirectas, de cualesquiera sectores o por cualquier motivo”.
Asimismo, dichos principios establecen que la judicatura “tendrá autoridad
exclusiva para decidir si una cuestión que le haya sido sometida está dentro de
la competencia
que le haya atribuido la ley y que “no se efectuarán intromisiones
indebidas o injustificadas
en el proceso judicial”.
81. Como se puede
observar, los jueces cuentan con varias
garantías que refuerzan su estabilidad en el cargo con miras a garantizar la
independencia de ellos mismos y del sistema, así
como también la apariencia de independencia frente al justiciable y la sociedad. Como ya lo ha reconocido este Tribunal, la garantía de inamovilidad debe operar para permitir el reintegro a la condición de magistrado de quien fue arbitrariamente privado de ella. Ello es así
puesto que de lo contrario los Estados
podrían remover a los jueces e intervenir de ese modo en el Poder Judicial sin
mayores costos o control. Además, ésto podría generar un temor en los demás jueces que observan que sus colegas son
destituidos y luego no reincorporados aun cuando la destitución fue arbitraria. Dicho temor también podría
afectar la independencia judicial, ya que
fomentaría que los jueces sigan las
instrucciones o se abstengan de controvertir tanto al ente nominador como al sancionador. Por tanto, un
recurso que declara la nulidad de una
destitución de un juez por no haber sido ajustada a la ley debe llevar necesariamente a la reincorporación. En
el presente caso,
el recurso de nulidad era el idóneo porque declaró la nulidad y, como lo afirma la
propia SPA, hubiera podido llevar a la reincorporación de la señora Reverón Trujillo.
La pregunta que surge de esto es si las razones adelantadas por la SPA para no
reincorporarla (el proceso de reestructuración judicial y su condición de jueza provisoria)
eximían a la SPA de reordenar dicha reparación.” Abrigamos la esperanza de que,
si no omitimos la descripción que hace la Corte, sobre el Poder Judicial de
Venezuela, a fines de la década del 90, permitiremos a nuestros compatriotas
valorar con una mayor exactitud la etiología de lo sucedido en ese país, y
extraer de esta forma las conclusiones del caso, con la finalidad de evitar caer
en los mismos errores en que han incurrido las autoridades venezolanas, con
respecto a la organización del poder judicial.
Prosigue ese
Tribunal refiriendo que: “82. Según el Estado, “antes del año 1999, el Poder Judicial
venezolano estaba sumido en una profunda crisis,
que ponía en tela de juicio su independencia, autonomía
e imparcialidad”. Por éste y otros motivos, se convocó a un referéndum popular,
el cual el 25 de abril de 1999 aprobó la
convocatoria de una Asamblea Nacional
Constituyente (en adelante “la Asamblea
Constituyente”) “con un triple propósito:
(i) transformar el Estado, (ii) crear un nuevo ordenamiento jurídico, y (iii) lograr
el funcionamiento efectivo de una democracia social y participativa."
No hay comentarios:
Publicar un comentario