Con motivo del intento del Poder Ejecutivo Nacional de “democratizar” la justicia, a cuyo fin elevó al
Congreso de la Nación sendos proyectos de ley en tal sentido, viene a nuestro
recuerdo lo que surge de una sentencia de la Corte Interamericana de Derechos
Humanos que lleva fecha 30 de junio de 2009.
Se relaciona con la supuesta destitución
arbitraria de la jueza de Venezuela María Cristina Reverón Trujillo, quien
ocupaba del cargo desde el 6 de febrero de 2002. Como el 13 de octubre de 2004
la Sala político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de ese país
(SPA) decretó nula la destitución, por considerar que la resolución
destituyente no se encontraba ajustado a derecho, sin ordenar que se le restituya en el cargo, acudió la damnificada a la Comisión I.D.H. de la O.E.A. Por tales razones, la Comisión alegó que
el recurso de nulidad no proporcionó a la señora Reverón Trujillo un recurso
judicial efectivo capaz de remediar, en forma integral, la violación a sus
derechos. La
CIDH solicitó a la Corte que declare que el Estado es responsable
por la violación del derecho consagrado en el artículo 25 (Protección Judicial) de la Convención, en relación con
las obligaciones establecidas en los artículos 1.1 (Obligación de Respetar los
Derechos) y 2 (Deber de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno) de la misma,
en perjuicio de la presunta víctima. Asimismo, solicitó que se ordenaran
determinadas medidas de reparación. Alegó que la señora Reverón Trujillo sufrió un trato desigual frente a su
derecho a ingresar y permanecer en sus funciones públicas, al haberse limitado los procesos de
“regularización de titularidad” a los jueces provisorios en ejercicio efectivo
de sus cargos y al habérsele negado su reincorporación, lo que constituiría, a su vez, según
la damnificada, una violación del principio de autonomía e independencia del
juez.
Al entrar a
conocer en esta demanda, la Corte Interamericana de los Derechos Humanos entendió que para que exista un recurso efectivo no basta con que esté previsto por la
Constitución o la ley o con que sea formalmente admisible, sino que se
requiere que sea realmente idóneo para establecer si se ha incurrido en una violación a
los derechos humanos y proveer lo necesario para remediarla. No
pueden considerarse efectivos aquellos recursos que, por las condiciones
generales del país o incluso por las circunstancias particulares de un caso
dado, resulten ilusorios. “En el presente caso, la Corte constata que mediante
el recurso de nulidad que interpuso la señora Reverón Trujillo se declaró que
su destitución no estuvo ajustada a derecho (supra párr. 53) pero no
ordenó su restitución ni el pago de los salarios dejados de percibir.”
Prosigue la
Corte expresando algo que, sin duda, será citado más de una vez, de sancionarse
por parte del Congreso de la Nación los proyectos de ley que en la actualidad
tiene en estudio. En el punto 63 de la
sentencia dice ese Tribunal lo siguiente: “63. La Corte procederá ahora a
analizar si la
reincorporación al cargo es necesaria para remediar la situación de jueces que
son destituidos arbitrariamente, como ocurre en el presente caso,
según lo señalado por la SPA (supra párr. 53) y, consecuentemente, si un recurso
efectivo en este caso implicaba la reincorporación. 64. Los jueces que forman parte de la
carrera judicial cuentan, en primer lugar, con la estabilidad que brinda el ser
funcionario de carrera. El principio general en materia laboral para los trabajadores
públicos de carrera es la estabilidad, entendida como la certidumbre que debe asistir al empleado
en el sentido de que, mientras de su parte
haya observancia de las condiciones fijadas por la ley en relación con su
desempeño, no será removido. Lo
anterior se debe a que los funcionarios públicos han ingresado por medio de
concursos o algún otro método legal que determine los méritos y calidades de
los aspirantes y forman parte de una carrera permanente.
67. Ahora bien,
los jueces, a diferencia de los demás funcionarios públicos, cuentan con
garantías reforzadas debido a la independencia necesaria del Poder Judicial, lo
cual la Corte ha entendido como “esencial para el ejercicio de la función judicial”.
El Tribunal ha
dicho que uno de los objetivos principales
que tiene la separación de los poderes públicos es la garantía de la independencia de los jueces. Dicho ejercicio
autónomo debe ser garantizado por el Estado tanto en su faceta institucional, esto es, en relación
con el Poder Judicial como sistema, así como
también en conexión con su vertiente individual,
es decir, con relación a la persona del juez específico. El objetivo de la
protección radica en evitar que el sistema
judicial en general y sus integrantes en particular se vean sometidos a
posibles restricciones indebidas en el ejercicio de su función por parte de órganos ajenos al Poder Judicial o incluso por
parte de aquellos magistrados que ejercen funciones de revisión o apelación.
Adicionalmente,
el Estado está en el deber de garantizar una
apariencia de independencia de la magistratura que inspire legitimidad y
confianza suficiente no sólo al justiciable,
sino a los ciudadanos en una sociedad democrática.
68. El principio de
independencia judicial constituye uno de los
pilares básicos de las garantías del debido proceso, motivo por el cual debe
ser respetado en todas las áreas del
procedimiento y ante todas las instancias procesales en que se decide sobre los
derechos de la persona. La Corte ha considerado que
el principio de independencia judicial resulta indispensable para la protección
de los derechos fundamentales, por lo que su
alcance debe garantizarse inclusive, en
situaciones especiales, como lo es el estado de
excepción.
70. Conforme a la jurisprudencia de esta Corte y de la Corte
Europea, así como de conformidad con los Principios básicos de las Naciones
Unidas relativos a la independencia de la judicatura (en adelante “Principios Básicos”), las siguientes garantías se derivan de
la independencia judicial: un adecuado
proceso de nombramiento, la
inamovilidad en el cargo y la garantía contra presiones externas.”
Sigue refiriendo
este tribunal interamericano: “71. Los Principios Básicos destacan como elementos preponderantes
en materia de nombramiento de jueces la
integridad, idoneidad y formación o calificaciones jurídicas apropiadas. Del mismo modo, las Recomendaciones
del Consejo de Europa evocan un criterio marco de utilidad en este análisis al disponer que
todas las decisiones relacionadas con la carrera profesional de los jueces deben estar basadas en criterios objetivos, siendo el mérito personal del juez, su calificación,
integridad, capacidad y eficiencia los elementos preponderantes a considerar. Esta Corte ha destacado con
anterioridad que los diferentes sistemas políticos han ideado procedimientos
estrictos tanto para el nombramiento de jueces como para su destitución.” No
podemos dejar de advertir que de los proyectos del PEN se advierte que es casi
imposible cumplimentar las exigencias mencionadas anteriormente, si como se
pretende, integren el órgano profesionales de áreas que nada tienen que ver con
el derecho. Ni un ingeniero, ni un médico, ni ningún otro profesional que no
sea afín al derecho, puede estimarse como idóneo como para realizar un juicio
de valor sobre la aptitud de un candidato nada menos que a Juez de la Nación.
No es señal de idoneidad, como para poder calificar los méritos profesionales
de postulantes a integrar la magistratura, la circunstancia de ser
universitario, de llegar a obtener un premio calificado en su carrera o
cualquier otro elemento que nada tenga que ver con la tarea pertinente del
Consejo. Quien no es profesional del derecho, no tiene de manera alguna aptitud
como para calificar objetivamente a un candidato a juez. Podrá valorar su integridad más no su
capacidad y eficiencia.
Al respecto, no
recuerda la Corte: “72. El Comité de Derechos Humanos ha señalado que si el
acceso a la administración pública se basa en los méritos y en la igualdad de
oportunidades, y
si se asegura la estabilidad en el cargo, se garantiza la libertad de toda
injerencia o presión política.
En similar sentido, la Corte destaca que todo proceso de nombramiento
debe tener como función no sólo la escogencia según los méritos y calidades del
aspirante, sino el aseguramiento de la igualdad de oportunidades en el acceso
al Poder Judicial. En consecuencia, se debe seleccionar a los jueces
exclusivamente por el mérito personal y su capacidad profesional, a través de mecanismos objetivos de selección y permanencia que tengan en cuenta la singularidad y especificidad de las funciones que se van a desempeñar.
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