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lunes, 15 de abril de 2013

El intento del PEN de democratizar nuestra justicia (I)








Con motivo del intento del Poder Ejecutivo Nacional de  “democratizar” la justicia, a cuyo fin elevó al Congreso de la Nación sendos proyectos de ley en tal sentido, viene a nuestro recuerdo lo que surge de una sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos que lleva fecha 30 de junio de 2009.  Se relaciona con la supuesta destitución arbitraria de la jueza de Venezuela María Cristina Reverón Trujillo, quien ocupaba del cargo desde el 6 de febrero de 2002. Como el 13 de octubre de 2004 la Sala político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de ese país (SPA) decretó nula la destitución, por considerar que la resolución destituyente no se encontraba ajustado a derecho,  sin ordenar que se le restituya en el cargo, acudió la damnificada a la Comisión I.D.H. de la O.E.A.  Por tales razones, la Comisión alegó que el recurso de nulidad no proporcionó a la señora Reverón Trujillo un recurso judicial efectivo capaz de remediar, en forma integral, la violación a sus derechos. La CIDH solicitó a la Corte que declare que el Estado es responsable por la violación del derecho consagrado en el artículo 25 (Protección Judicial) de la Convención, en relación con las obligaciones establecidas en los artículos 1.1 (Obligación de Respetar los Derechos) y 2 (Deber de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno) de la misma, en perjuicio de la presunta víctima. Asimismo, solicitó que se ordenaran determinadas medidas de reparación. Alegó que la señora Reverón Trujillo sufrió un trato desigual frente a su derecho a ingresar y permanecer en sus funciones públicas, al haberse limitado los procesos de “regularización de titularidad” a los jueces provisorios en ejercicio efectivo de sus cargos y al habérsele negado su reincorporación, lo que constituiría, a su vez, según la damnificada, una violación del principio de autonomía e independencia del juez.

Al entrar a conocer en esta demanda, la Corte Interamericana de los Derechos Humanos entendió que para que exista un recurso efectivo no basta con que esté previsto por la Constitución o la ley o con que sea formalmente admisible, sino que se requiere que sea realmente idóneo para establecer si se ha incurrido en una violación a los derechos humanos y proveer lo necesario para remediarla. No pueden considerarse efectivos aquellos recursos que, por las condiciones generales del país o incluso por las circunstancias particulares de un caso dado, resulten ilusorios. “En el presente caso, la Corte constata que mediante el recurso de nulidad que interpuso la señora Reverón Trujillo se declaró que su destitución no estuvo ajustada a derecho (supra párr. 53) pero no ordenó su restitución ni el pago de los salarios dejados de percibir.”

Prosigue la Corte expresando algo que, sin duda, será citado más de una vez, de sancionarse por parte del Congreso de la Nación los proyectos de ley que en la actualidad tiene en estudio.  En el punto 63 de la sentencia dice ese Tribunal lo siguiente: “63. La Corte procederá ahora a analizar si la reincorporación al cargo es necesaria para remediar la situación de jueces que son destituidos arbitrariamente, como ocurre en el presente caso, según lo señalado por la SPA (supra párr. 53) y, consecuentemente, si un recurso efectivo en este caso implicaba la reincorporación.  64. Los jueces que forman parte de la carrera judicial cuentan, en primer lugar, con la estabilidad que brinda el ser funcionario de carrera. El principio general en materia laboral para los trabajadores públicos de carrera es la estabilidad, entendida como la certidumbre que debe asistir al empleado en el sentido de que, mientras de su parte haya observancia de las condiciones fijadas por la ley en relación con su desempeño, no será removido. Lo anterior se debe a que los funcionarios públicos han ingresado por medio de concursos o algún otro método legal que determine los méritos y calidades de los aspirantes y forman parte de una carrera permanente.

67. Ahora bien, los jueces, a diferencia de los demás funcionarios públicos, cuentan con garantías reforzadas debido a la independencia necesaria del Poder Judicial, lo cual la Corte ha entendido como “esencial para el ejercicio de la función judicial”. El Tribunal ha dicho que uno de los objetivos principales que tiene la separación de los poderes públicos es la garantía de la independencia de los jueces. Dicho ejercicio autónomo debe ser garantizado por el Estado tanto en su faceta institucional, esto es, en relación con el Poder Judicial como sistema, así como también en conexión con su vertiente individual, es decir, con relación a la persona del juez específico. El objetivo de la protección radica en evitar que el sistema judicial en general y sus integrantes en particular se vean sometidos a posibles restricciones indebidas en el ejercicio de su función por parte de órganos ajenos al Poder Judicial o incluso por parte de aquellos magistrados que ejercen funciones de revisión o apelación. Adicionalmente, el Estado está en el deber de garantizar una apariencia de independencia de la magistratura que inspire legitimidad y confianza suficiente no sólo al justiciable, sino a los ciudadanos en una sociedad democrática.

68. El principio de independencia judicial constituye uno de los pilares básicos de las garantías del debido proceso, motivo por el cual debe ser respetado en todas las áreas del procedimiento y ante todas las instancias procesales en que se decide sobre los derechos de la persona. La Corte ha considerado que el principio de independencia judicial resulta indispensable para la protección de los derechos fundamentales, por lo que su alcance debe garantizarse inclusive, en situaciones especiales, como lo es el estado de excepción.

70. Conforme a la jurisprudencia de esta Corte y de la Corte Europea, así como de conformidad con los Principios básicos de las Naciones Unidas relativos a la independencia de la judicatura (en adelante “Principios Básicos”), las siguientes garantías se derivan de la independencia judicial: un adecuado proceso de nombramiento, la inamovilidad en el cargo  y la garantía contra presiones externas.”

Sigue refiriendo este tribunal interamericano: “71. Los Principios Básicos destacan como elementos preponderantes en materia de nombramiento de jueces la integridad, idoneidad y formación o calificaciones jurídicas apropiadas. Del mismo modo, las Recomendaciones del Consejo de Europa evocan un criterio marco de utilidad en este análisis al disponer que todas las decisiones relacionadas con la carrera profesional de los jueces deben estar basadas en criterios objetivos, siendo el mérito personal del juez, su calificación, integridad, capacidad y eficiencia los elementos preponderantes a considerar. Esta Corte ha destacado con anterioridad que los diferentes sistemas políticos han ideado procedimientos estrictos tanto para el nombramiento de jueces como para su destitución.” No podemos dejar de advertir que de los proyectos del PEN se advierte que es casi imposible cumplimentar las exigencias mencionadas anteriormente, si como se pretende, integren el órgano profesionales de áreas que nada tienen que ver con el derecho. Ni un ingeniero, ni un médico, ni ningún otro profesional que no sea afín al derecho, puede estimarse como idóneo como para realizar un juicio de valor sobre la aptitud de un candidato nada menos que a Juez de la Nación. No es señal de idoneidad, como para poder calificar los méritos profesionales de postulantes a integrar la magistratura, la circunstancia de ser universitario, de llegar a obtener un premio calificado en su carrera o cualquier otro elemento que nada tenga que ver con la tarea pertinente del Consejo. Quien no es profesional del derecho, no tiene de manera alguna aptitud como para calificar objetivamente a un candidato a juez.  Podrá valorar su integridad más no su capacidad y eficiencia.

Al respecto, no recuerda la Corte: “72. El Comité de Derechos Humanos ha señalado que si el acceso a la administración pública se basa en los méritos y en la igualdad de oportunidades, y si se asegura la estabilidad en el cargo, se garantiza la libertad de toda injerencia o presión política.  En similar sentido, la Corte destaca que todo proceso de nombramiento debe tener como función no sólo la escogencia según los méritos y calidades del aspirante, sino el aseguramiento de la igualdad de oportunidades en el acceso al Poder Judicial. En consecuencia, se debe seleccionar a los jueces exclusivamente por el mérito personal y su capacidad profesional, a través de mecanismos objetivos de selección y permanencia que tengan en cuenta la singularidad y especificidad de las funciones que se van a desempeñar.

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