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domingo, 21 de abril de 2013

El intento del PEN de democratizar nuestra justicia (V)




 

 

Sigue reseñando la Corte Interamericana de Derechos Humanos: “116. De la misma forma en que el Estado está obligado a garantizar un procedimiento adecuado de nombramiento para los jueces provisorios, debe garantizarles una cierta inamovilidad en su cargo. Esta Corte ha manifestado que la provisionalidad “debe estar sujeta a una condición resolutoria, tal como el cumplimiento de un plazo predeterminado o la celebración y conclusión de un concurso público de oposición y antecedentes que nombre al reemplazante del juez provisorio con carácter permanente” . De esta manera, la garantía de la inamovilidad se traduce, en el ámbito de los jueces provisorios, en la exigencia de que ellos puedan disfrutar de todos los beneficios propios de la permanencia hasta tanto acaezca la condición resolutoria que pondrá fin legal a su mandato. En este sentido, vale la pena mencionar que la antigua Corte Suprema de Justicia de Venezuela sí reconocía que los jueces provisorios cuentan con estabilidad hasta que se cumpliera cierta condición.

 

117. La inamovilidad de los jueces provisorios está estrechamente ligada a la garantía contra presiones externas, ya que si los jueces provisorios no tienen la seguridad de permanencia durante un período determinado, serán vulnerables a presiones de diferentes sectores, principalmente de quienes tienen la facultad de decidir sobre destituciones o ascensos en el Poder Judicial.

118. Ahora bien, dado que no se puede igualar un concurso público de oposición a una revisión de credenciales ni se puede aseverar que la estabilidad que acompaña a un cargo permanente es igual a la que acompaña a un cargo provisorio que tiene condición resolutoria, esta Corte ha sostenido que los nombramientos provisionales deben constituir una situación de excepción y no la regla, ya que la extensión en el tiempo de la provisionalidad de los jueces o el hecho de que la mayoría de los jueces se encuentren en dicha situación, generan importantes obstáculos para la independencia judicial. De otra parte, para que el Poder Judicial cumpla con la función de garantizar la mayor idoneidad de sus integrantes, los nombramientos en provisionalidad no pueden prolongarse de manera indefinida, de tal forma que se conviertan en nombramientos permanentes. Ello es una nueva razón que explica que la provisionalidad sea admisible como excepción y no como regla general y que deba tener una duración limitada en el tiempo, en orden a ser compatible con el derecho de acceso a las funciones públicas en condiciones de igualdad.

 

Acotamos, por nuestra parte, que en lo que respecta a la Argentina, en la justicia nacional y federal de nuestro país al asumir el expresidente Dr. Néstor Kirchner, existían numerosas vacantes de cargos tanto de jueces como de otros funcionarios. En lugar de cumplir con lo preceptuado por la Constitución Nacional, procediendo el presidente a cubrir de forma inmediata las vacantes aludidas, la vacancia se tornó crónica ya que la lentitud con la que se procedió fue similar a la que, años atrás, se observaba en el Poder Judicial de Venezuela. El porcentaje de juzgados vacantes, por ejemplo, aumentó en forma sideral, al punto que hubo que apelar a una ley que oportunamente mandó el PEN para su sanción legislativa, adoptando las subrogancias como norma. Evidentemente la solución no era ésa. Nada impedía que se llenaran las vacantes. El Consejo de la Magistratura elevaba las ternas, pero el PEN no seleccionaba a los candidatos a proponer al senado. Evidentemente, era conveniente contar con jueces subrogantes, los provisorios de Venezuela.

 

Precisamente la sentencia de la Corte IDH hace referencia a ellos, puesto que los autos se iniciaron a raíz de una queja interpuesta por una jueza subrogante de ese país. De la lectura del fallo, se pueden extraer conclusiones ajustadas a derecho.  Una de ellas, la principal es que, puestos a hacer comparaciones, la situación en nuestro país, relacionada con esa cobertura de vacantes, es rayana en la arbitrariedad. Argentina, de tal suerte, incumple con sus compromisos internacionales. Pero, al parecer, a las autoridades del país les importa muy poco tal circunstancia. La actitud que siguen, evidentemente tritura la división republicaba del Poder. Es pertinente destacar que lo sostenido por ese Tribunal interamericano, es aplicable no sólo a los jueces interinos, ya que se pueden aplicar las normas citadas en la sentencia, a los propios jueces titulares. Los que en la Argentina escasean, viabilizando la inseguridad jurídica y  destrozando la independencia de la magistratura.

 

Nos señala la Corte  que la extensión en el tiempo de la provisionalidad de los jueces o el hecho de que la mayoría de los jueces se encuentren en dicha situación, generan importantes obstáculos para la independencia judicial. De otra parte, para que el Poder Judicial cumpla con la función de garantizar la mayor idoneidad de sus integrantes, los nombramientos en provisionalidad no pueden prolongarse de manera indefinida, de tal forma que se conviertan en nombramientos permanentes. Ello es una nueva razón que explica que la provisionalidad sea admisible como excepción y no como regla general y que deba tener una duración limitada en el tiempo, en orden a ser compatible con el derecho de acceso a las funciones públicas en condiciones de igualdad”. Conforme lo expresado, debemos reconocer, tristemente, que en la Argentina hay vestigios de verdadera independencia judicial.

 

119. En el presente caso, la Corte nota que el régimen de transición en Venezuela persigue un fin legítimo y acorde con la Convención, esto es, que los mejores jueces integren el Poder Judicial. No obstante, la aplicación en la práctica de dicho régimen se ha mostrado inefectiva para cumplir con el fin propuesto. En primer lugar, porque el régimen se ha extendido por cerca de diez años. Incluso el 18 de marzo de 2009 el TSJ dictó una resolución en la que se ordenó la “reestructuración integral” de todo el Poder Judicial y ordenó el sometimiento de todos los jueces a un “proceso obligatorio de evaluación institucional”, permitiéndose a la Comisión Judicial suspender a los jueces que no aprueben dicha evaluación. Ello demuestra que el proceso de reestructuración, pese al tiempo transcurrido, sigue implementándose de distintas maneras. (…)

 

121. En tercer lugar, el Poder Judicial tiene actualmente un porcentaje de jueces provisorios de aproximadamente el 40%, conforme a las cifras proporcionadas por el propio Estado, porcentaje que en la época de los hechos del presente caso alcanzó el 80% (supra párrs. 103 y 104). Esto, además de generar obstáculos a la independencia judicial conforme al párrafo 118 supra, resulta particularmente relevante por el hecho de que Venezuela no ofrece a dichos jueces la garantía de inamovilidad (supra párrs. 101, 102 y 113). Como ya fue establecido, la inamovilidad es una de las garantías básicas de la independencia judicial que el Estado está obligado a brindar a jueces titulares y provisorios por igual (supra párrs. 75 a 79 y 114). Además, la Corte observa que los jueces provisorios son nombrados discrecionalmente por el Estado, es decir, sin la utilización de concursos públicos de oposición (supra párrs. 101, 102 y 113), y muchos de éstos han sido titularizados a través del PET (supra párr. 105). Esto quiere decir que las plazas correspondientes han sido provistas sin que las personas que no hagan parte del Poder Judicial hayan tenido oportunidad de competir con los jueces provisorios para acceder a esas plazas. A pesar de que a través del PET se adelantan evaluaciones de idoneidad, este procedimiento otorga estabilidad laboral a quienes fueron inicialmente nombrados con absoluta discrecionalidad.

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