Sigue reseñando
la Corte Interamericana de Derechos Humanos: “116. De la misma forma en que el Estado está
obligado a garantizar un procedimiento adecuado de nombramiento para los jueces
provisorios, debe garantizarles una cierta
inamovilidad en su cargo. Esta
Corte ha manifestado que la provisionalidad “debe estar sujeta a una condición
resolutoria, tal como el cumplimiento de un plazo predeterminado o la
celebración y conclusión de un concurso público de oposición y antecedentes que
nombre al reemplazante del juez provisorio con carácter permanente” . De esta
manera, la garantía de la inamovilidad se traduce, en el ámbito de los jueces
provisorios, en
la exigencia de que ellos puedan disfrutar de todos los beneficios propios de
la permanencia hasta tanto acaezca la condición resolutoria que pondrá fin legal
a su mandato. En este sentido, vale la pena mencionar que la antigua
Corte Suprema de Justicia de Venezuela sí reconocía que los jueces provisorios
cuentan con estabilidad hasta que se cumpliera cierta condición.
117. La inamovilidad de los jueces provisorios
está estrechamente ligada
a la garantía contra presiones externas, ya que si los jueces provisorios no tienen la seguridad de
permanencia durante un período determinado, serán vulnerables a presiones de diferentes sectores, principalmente de quienes tienen la facultad de decidir sobre
destituciones o ascensos en el
Poder Judicial.
118. Ahora bien,
dado que no se puede igualar un concurso público de oposición a una revisión de
credenciales ni se puede aseverar que la estabilidad que acompaña a un cargo
permanente es igual a la que acompaña a un cargo provisorio que tiene condición
resolutoria, esta
Corte ha sostenido que los nombramientos
provisionales deben constituir una situación de excepción y no la regla, ya que la extensión en el tiempo de la provisionalidad
de los jueces o el hecho de que la mayoría de los jueces se encuentren en dicha
situación, generan importantes obstáculos para la independencia
judicial. De otra parte, para que el Poder
Judicial cumpla con la función de garantizar la mayor idoneidad de sus integrantes, los nombramientos en provisionalidad no pueden
prolongarse de manera indefinida, de tal forma
que se conviertan en nombramientos permanentes.
Ello es una nueva razón que explica que la provisionalidad sea admisible como excepción y no como regla general y que deba tener una
duración limitada en el tiempo, en orden a
ser compatible con el derecho de acceso a las funciones públicas en condiciones
de igualdad.
Acotamos, por nuestra parte, que en lo que respecta
a la Argentina, en la justicia nacional y federal de nuestro país al asumir el expresidente
Dr. Néstor Kirchner, existían numerosas vacantes de cargos tanto de jueces como
de otros funcionarios. En lugar de cumplir con lo preceptuado por la
Constitución Nacional, procediendo el presidente a cubrir de forma inmediata
las vacantes aludidas, la vacancia se tornó crónica ya que la lentitud con la
que se procedió fue similar a la que, años atrás, se observaba en el Poder Judicial
de Venezuela. El porcentaje de juzgados vacantes, por ejemplo, aumentó en forma
sideral, al punto que hubo que apelar a una ley que oportunamente mandó el PEN para
su sanción legislativa, adoptando las subrogancias como norma. Evidentemente la
solución no era ésa. Nada impedía que se llenaran las vacantes. El Consejo de
la Magistratura elevaba las ternas, pero el PEN no seleccionaba a los candidatos
a proponer al senado. Evidentemente, era conveniente contar con jueces
subrogantes, los provisorios de Venezuela.
Precisamente la sentencia de la Corte IDH hace
referencia a ellos, puesto que los autos se iniciaron a raíz de una queja
interpuesta por una jueza subrogante de ese país. De la lectura del fallo, se
pueden extraer conclusiones ajustadas a derecho. Una de ellas, la principal es que, puestos a
hacer comparaciones, la situación en nuestro país, relacionada con esa
cobertura de vacantes, es rayana en la arbitrariedad. Argentina, de tal suerte,
incumple con sus compromisos internacionales. Pero, al parecer, a las
autoridades del país les importa muy poco tal circunstancia. La actitud que
siguen, evidentemente tritura la división republicaba del Poder. Es pertinente
destacar que lo sostenido por ese Tribunal interamericano, es aplicable no sólo
a los jueces interinos, ya que se pueden aplicar las normas citadas en la
sentencia, a los propios jueces titulares. Los que en la Argentina escasean, viabilizando
la inseguridad jurídica y destrozando la
independencia de la magistratura.
Nos señala la Corte “que la extensión
en el tiempo de la provisionalidad de los jueces o el hecho de que la mayoría
de los jueces se encuentren en dicha situación, generan importantes obstáculos
para la
independencia
judicial. De otra parte, para que el Poder
Judicial cumpla con la función de garantizar la mayor idoneidad de sus integrantes, los nombramientos en provisionalidad no pueden
prolongarse de manera indefinida, de tal forma
que se conviertan en nombramientos permanentes.
Ello es una nueva razón que explica que la provisionalidad sea admisible como excepción y no como regla general y que deba tener una
duración limitada en el tiempo, en orden a
ser compatible con el derecho de acceso a las funciones públicas en condiciones
de igualdad”. Conforme lo expresado, debemos reconocer, tristemente, que
en la Argentina hay vestigios de verdadera independencia judicial.
119. En el presente caso, la Corte
nota que el régimen de transición en Venezuela persigue un fin legítimo y
acorde con la Convención, esto es, que los mejores jueces integren el Poder
Judicial. No
obstante, la aplicación en la práctica de dicho régimen se ha mostrado
inefectiva para cumplir con el fin propuesto. En primer lugar, porque el régimen se ha extendido por cerca de diez años. Incluso el 18 de marzo de 2009 el
TSJ dictó una resolución en la que se ordenó la “reestructuración integral” de
todo el Poder Judicial y ordenó el sometimiento de todos los jueces a un
“proceso obligatorio de evaluación institucional”, permitiéndose a la Comisión
Judicial suspender a los jueces que no aprueben dicha evaluación. Ello
demuestra que el proceso de reestructuración, pese al tiempo transcurrido,
sigue implementándose de distintas maneras. (…)
121. En tercer
lugar, el Poder
Judicial tiene actualmente un porcentaje de
jueces provisorios de aproximadamente el 40%,
conforme a las cifras proporcionadas por el propio Estado, porcentaje que en la
época de los hechos del presente caso alcanzó el 80% (supra párrs. 103 y 104). Esto, además de
generar obstáculos a la independencia judicial conforme al párrafo 118 supra,
resulta
particularmente relevante por el hecho de que Venezuela
no ofrece a dichos jueces la garantía de inamovilidad
(supra párrs. 101, 102 y 113). Como ya
fue establecido, la inamovilidad es una de
las garantías básicas de la independencia judicial que el Estado está obligado a brindar a jueces titulares y
provisorios por igual (supra párrs.
75 a 79 y 114). Además, la Corte observa que los jueces provisorios son
nombrados discrecionalmente por el Estado, es decir, sin la utilización de
concursos públicos de oposición (supra párrs. 101, 102 y 113), y muchos
de éstos han sido titularizados a través del PET (supra párr. 105). Esto quiere
decir que las plazas correspondientes han sido provistas sin que las personas que no hagan parte del Poder Judicial
hayan tenido oportunidad de competir con los jueces provisorios para acceder a
esas plazas. A pesar de que a través del PET
se adelantan evaluaciones de idoneidad, este procedimiento
otorga estabilidad laboral a quienes fueron inicialmente nombrados con absoluta discrecionalidad.
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