Vistas de página en total

miércoles, 17 de abril de 2013

El intento del PEN de democratizar nuestra justicia (III)







(continuación)


“83. El 12 de agosto de 1999 la Asamblea Constituyente declaró la “reorganización de todos los órganos del poder público” debido a la “grave crisis política, económica, social, moral e institucional” que vivía el país.
84. El 19 de agosto de 1999 la Asamblea Constituyente, mediante el Decreto de Reorganización del Poder Judicial y el Sistema Penitenciario (en adelante “el Decreto
de Reorganización”), instauró una Comisión de Emergencia Judicial (en adelante “la
Comisión de Emergencia”). Entre las competencias de esta Comisión estaban el “elaborar el Plan Nacional de Evaluación y selección de jueces, organizar el proceso de selección de los jueces mediante concursos públicos de oposición para todos los tribunales y circuitos judiciales y seleccionar los jurados correspondientes”. Dicho decreto dejó “sin efecto la estabilidad establecida por Ley a los actuales jueces en función[,] quienes podrán competir en los concursos públicos de oposición que se abrirán para cubrir sus cargos”.
85. De acuerdo al Decreto de Reorganización, la “declaratoria de emergencia judicial” por parte de la Asamblea Constituyente tendría vigencia hasta la sanción de la nueva Constitución de Venezuela.

86. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (en adelante “la Constitución”), proclamada por la Asamblea Constituyente el 20 de diciembre de 1999, estableció que el ingreso a la carrera judicial sería por concursos de oposición públicos (supra párr. 66). Además, según la Constitución, el TSJ crearía una Dirección Ejecutiva de la Magistratura para la dirección, gobierno y administración del Poder Judicial, y la inspección y vigilancia de los tribunales de la República y de las Defensorías Públicas. Asimismo, dispuso que la jurisdicción disciplinaria judicial estaría a cargo de los tribunales disciplinarios determinados por la ley. El régimen disciplinario estaría organizado a partir del Código de Ética del Juez Venezolano y Jueza Venezolana, que sería dictado por la Asamblea Nacional.
87. Según una de las disposiciones transitorias de la Constitución, dentro del primer año a partir de su instalación, la Asamblea Nacional aprobaría, inter alia, la legislación referida al Sistema Judicial.

88. En el año 2006 la Sala Constitucional del TSJ declaró la “inconstitucionalidad por omisión legislativa de la Asamblea Nacional […] con motivo del procedimiento legislativo iniciado para sancionar el denominado Proyecto de Código de Ética y Disciplina del Juez Venezolano o Jueza Venezolana, elaborado por dicha instancia legislativa en el año 2003, que no fuera finalmente promulgado”. El perito Canova González declaró que los “tribunales disciplinarios judiciales no han sido constituidos hasta ahora, de la misma forma el Código de Ética no ha sido dictado hasta el momento por la Asamblea Nacional, a pesar de la orden expresa que la Constitución establece en ese sentido”. El Estado no presentó prueba en sentido contrario. (…)

99. De toda la información anteriormente expuesta se concluye que la reestructuración del Poder Judicial en Venezuela, la cual se puede considerar iniciada con la aprobación de la convocatoria de la Asamblea Constituyente en abril de 1999, ha durado más de 10 años. Adicionalmente, al momento de emitirse el presente fallo no existe información en el expediente ante la Corte respecto a gestiones encaminadas a la adopción del mencionado Código de Ética o las leyes que determinarían los tribunales disciplinarios (supra párrs. 86, 87 y 88), a pesar de que la Constitución estableció que la legislación referida al Sistema Judicial sería aprobada dentro del primer año luego de la instalación de la Asamblea Nacional (supra párr. 87). Por otra parte, las facultades disciplinarias las viene ejerciendo desde el año 2000 la CFRSJ (supra párrs. 91 y 92). Finalmente, la normativa aprobada por la Sala Plena del TSJ estableció un programa por medio del cual jueces no titulares podrían titularizarse sin participar en los concursos públicos establecidos para la población en general, los cuales consistían del PFI y del examen de conocimientos (supra párrs. 96 a 98).

100. Según el Estado, los jueces provisorios son jueces no titulares que “han sido designados de manera excepcional, mediante un acto emanado de la Comisión de Emergencia Judicial, de la Comisión Judicial del [TSJ] o de la Sala Plena del [TSJ], sin que se efectúe el concurso público de oposición establecido en el artículo 255 de la Constitución”. En consecuencia, de acuerdo al Estado, estos jueces provisorios “no están sujetos a la carrera judicial y por tanto se encuentran excluidos de los beneficios de estabilidad y permanencia que de ésta dimanan”.

101. De la prueba aportada se desprende que en el fuero interno existe una línea jurisprudencial tanto de la SPA como de la Sala Constitucional del TSJ, acorde con el
Decreto de Reorganización del Poder Judicial (supra párr. 84), que sostiene que los jueces provisorios son de libre nombramiento y remoción. En efecto, la SPA en el año 2000, al resolver un recurso contencioso administrativo de nulidad, sostuvo que “el derecho a la estabilidad […] está reservado a los jueces que ingresen a la carrera judicial por la vía constitucionalmente consagrada y legalmente desarrollada, esto es, mediante concursos públicos de oposición [y que] el aludido derecho se refiere al cargo que ocupe el funcionario, del cual no podrá ser destituido ni suspendido sino
por las causas y procedimientos previstos, esto es, previo el cumplimiento del
régimen disciplinario que le es aplicable”. Además, la SPA afirmó que:

quienes ocupen un cargo para el cual no hubieren concursado, carecen del derecho bajo análisis y, en consecuencia, podrán ser removidos del cargo en cuestión en las mismas condiciones en que el mismo fue obtenido, es decir, sin que exista para la Administración competente la obligación de fundamentar dicha separación en las disposiciones que componen el régimen disciplinario aplicable –se insiste- sólo a los jueces de carrera, esto es, a aquéllos que ocupan un cargo previo concurso de oposición.

102. Esta jurisprudencia de la SPA ha sido reiterada en sentencias de 2004 y
2006 y además reafirmada por la Sala Constitucional127 que sostuvo:

Los jueces y juezas provisorios […] ocupan cargos judiciales, pero no ostentan la condición de jueces de carrera, al no haber ingresado por concurso público en el que, tras diversas pruebas (escrita, práctica, oral), se les haya evaluado. Su designación la realiza la Comisión Judicial, por delegación que hace la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en razón de la necesidad de ocupar los cargos judiciales mientras culmina el mencionado proceso de reestructuración y reorganización del Poder Judicial. […] Sin duda, hay una distinción entre jueces de carrera y jueces provisorios: Los primeros adquieren la titularidad luego de la aprobación del concurso; en cambio, los jueces y juezas provisorios se designan de manera discrecional, previo análisis de credenciales. Los jueces y juezas de carrera gozan de estabilidad y sólo pueden ser sancionados o destituidos de sus cargos si se demuestra, en el curso de una audiencia oral y pública con garantías de defensa […] que han resultado incursos
en faltas disciplinarias previstas en la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura y la Ley de Carrera Judicial, no así los jueces y juezas provisorios, que son susceptibles de ser separados del cargo de la misma manera como fueron designados: discrecionalmente.

103. Los representantes alegaron que el número de jueces provisorios llegó a ser “realmente alarmante, pues en un momento determinado llegaron a cifras de más del 80% de los jueces”. Como sustento de ello, los representantes se refirieron a un anexo del affidávit del señor Hevia Araujo, Director Adjunto de la Escuela Nacional de la Magistratura y testigo propuesto por el Estado. Dicho anexo corresponde al  Informe de Gestión de la Carrera Judicial 2005-2008 y establece, inter alia, lo siguiente: “se recibieron instrucciones de la Sala Plena de dicho Tribunal para resolver –en el ámbito de su competencia- la problemática existente a la fecha, relacionada con el 80% de la provisionalidad de los jueces […] a nivel nacional”. En el affidávit del señor Hevia Araujo se presentaron varias gráficas al respecto. Una de ellas es sobre la regularización de la titularidad y en ella se puede apreciar que entre los años 2000 y 2005 había aproximadamente 200 jueces titulares y entre los años 2005 y 2008 este número subió a poco más de 700. En otra gráfica, sobre la situación de provisionalidad de los jueces en Venezuela entre los años 2000 y 2008, se indica que en el año 2000 había alrededor de 1.500 jueces provisorios a nivel nacional y que en el año 2008 esta cifra bajó a alrededor de 700 jueces provisorios. Cabe notar que, según prueba aportada por el Estado, en el año 2008 había un total de 1.840 jueces a nivel nacional. “Advirtamos las cifras reseñadas y la totalidad de jueces en todo el país. Muy similar, no tanto en los números, a la situación existente en la Argentina, donde un gran porcentaje de vacantes judiciales de jueces no ha sido aún  cubierta, por capricho de quien debe designar constitucionalmente. Tal situación nos lleva a colegir, que no le interesa al gobierno nacional, tener a jueces independientes por lo que se abstiene, con la complicidad del Congreso nacional, de cumplir con su deber relacionado con la designación de los magistrados judiciales. Lamentablemente debemos llegar a tal conclusión, puesto que el juez provisorio posee todas las calidades como para actuar mansa y sumisamente. 

No hay comentarios: