Vistas de página en total

lunes, 29 de abril de 2013

Crujen los "Principios de Bangalore".













Conforme a una solicitud de los propios jueces, encargados de tribunales de distintos países, las Organización Internacional de las Naciones Unidas patrocinó sendas reuniones de estos magistrados. Reunidos en Bangalore, la India concluyeron con un acta acuerdo que denominaron “Los principios de Bangalore”. Los jueces de diversos países, incluida la Argentina quien se hallaba representada por una integrante de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, dieron a luz tal acta. Como estimamos de utilidad recordar en qué consisten estos Principios, habida cuenta los pasos que ha dado el PEN a fin de destrozar la institución Poder Judicial de la Nación, el poder  “moderador por excelencia”, a continuación los transcribimos, en su parte pertinente. El lector podrá evaluar si en la Argentina, cuya justicia apela al remanido caballito de batalla de hacer uso de  normas internacionales del derecho humanitario consuetudinario, pretextando que si no lo hacemos seremos sancionados por la comunidad internacional, podrá evaluar repetimos si acá se respetan los mismos o no. Estamos convencidos que la respuesta es taxativamente  negativa. 
“ANEXO I  - LOS PRINCIPIOS DE BANGALORE SOBRE LA CONDUCTA JUDICIAL- Preámbulo-  CONSIDERANDO que la Declaración Universal de Derechos Humanos reconoce como fundamental el principio de que toda persona tiene derecho, en condiciones de plena igualdad, a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones o para el examen de cualquier acusación contra ella en materia penal.
CONSIDERANDO que el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos garantiza que todas las personas son iguales ante los tribunales y que toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la substanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil.
CONSIDERANDO que los anteriores principios y derechos fundamentales están también reconocidos o reflejados en los instrumentos regionales sobre derechos humanos, en las constituciones, leyes y reglamentos nacionales y en las convenciones y tradiciones judiciales.
CONSIDERANDO que la importancia que tiene para la protección de los derechos humanos una judicatura competente independiente e imparcial, adquiere mayor énfasis por el hecho de que la aplicación de todos los demás derechos depende en último término de la correcta administración de la justicia.
CONSIDERANDO que una judicatura competente, independiente e imparcial es igualmente esencial si los tribunales han de desempeñar su papel de defensores del constitucionalismo y del principio de legalidad.
CONSIDERANDO que la confianza pública en el sistema judicial y en la autoridad moral y la integridad del poder judicial es de extrema importancia en una sociedad democrática moderna.
CONSIDERANDO que es esencial que los jueces, tanto individualmente como de forma colectiva, respeten y honren las funciones jurisdiccionales como una encomienda pública y luchen para aumentar y mantener la confianza en el sistema judicial.
CONSIDERANDO que la judicatura es la responsable en cada país de promover y mantener los altos estándares de la conducta judicial.
CONSIDERANDO que los Principios Básicos relativos a la Independencia de la Judicatura están formulados para garantizar y promover la independencia de la judicatura y están dirigidos principalmente a los Estados.
LOS SIGUIENTES PRINCIPIOS pretenden establecer estándares para la conducta ética de los jueces. Están formulados para servir de guía a los jueces y para proporcionar a la judicatura un marco que regule la conducta judicial. Asimismo, pretenden ayudar a que los miembros del ejecutivo y el legislativo, los abogados y el público en general puedan comprender y apoyar mejor a la judicatura. Estos principios presuponen que los jueces son responsables de su conducta frente a las instituciones correspondientes establecidas para mantener los estándares judiciales, que dichas instituciones son independientes e imparciales y que tienen como objetivo complementar y no derogar las normas legales y de conducta existentes que vinculan a los jueces.

Valor 1:

INDEPENDENCIA

Principio:
La independencia judicial es un requisito previo del principio de legalidad y una garantía fundamental de la existencia de un juicio justo. En consecuencia, un juez deberá defender y ejemplificar la independencia judicial tanto en sus aspectos individuales como institucionales.

Aplicación:

1.1       Un juez deberá ejercer su función judicial de forma independiente, partiendo de su valoración de los hechos y en virtud de una comprensión consciente de la ley, libre de cualquier influencia ajena, de instigaciones, presiones, amenazas o interferencias, sean directas o indirectas, provenientes de cualquier fuente o por cualquier razón.
1.2       Un juez deberá ser independiente en relación con la sociedad en general y en relación con las partes particulares de una controversia que deba resolver como juez.
1.3       Un juez no sólo estará libre de conexiones inapropiadas con los poderes ejecutivo y legislativo y de influencias inapropiadas por parte de los citados poderes, sino que también deberá tener apariencia de ser libre de las anteriores a los ojos de un observador razonable.

IMPARCIALIDAD

Principio:
La imparcialidad es esencial para el desempeño correcto de las funciones jurisdiccionales.
La imparcialidad se refiere no sólo a la decisión en sí misma, sino también al proceso mediante el cual se toma esa decisión.

Aplicación:

2.1       Un juez deberá desempeñar sus tareas judiciales sin favoritismo, predisposición o prejuicio.
2.2       Un juez garantizará que su conducta, tanto fuera como dentro de los tribunales, mantiene y aumenta la confianza del público, de la abogacía y de los litigantes en la imparcialidad del juez y de la judicatura.

IMPARCIALIDAD

Principio:
La imparcialidad es esencial para el desempeño correcto de las funciones jurisdiccionales.
La imparcialidad se refiere no sólo a la decisión en sí misma, sino también al proceso mediante el cual se toma esa decisión.

Aplicación:

2.1       Un juez deberá desempeñar sus tareas judiciales sin favoritismo, predisposición o prejuicio.
2.2       Un juez garantizará que su conducta, tanto fuera como dentro de los tribunales, mantiene y aumenta la confianza del público, de la abogacía y de los litigantes en la imparcialidad del juez y de la judicatura.
4.6       Un juez, como cualquier otro ciudadano, tiene derecho a la libertad de expresión y de creencias, derecho de asociación y de reunión pero, cuando ejerza los citados derechos y libertades, se comportará siempre de forma que preserve la dignidad de las funciones jurisdiccionales y la imparcialidad e independencia de la judicatura.
4.9              Un juez no utilizará o prestará el prestigio de las funciones jurisdiccionales para ayudar a sus intereses privados, a los de un miembro de su familia o a los de cualquier otra persona; asimismo, un juez tampoco dará ni permitirá a otros que den la impresión de que nadie está en situación de influir en el juez de forma incorrecta cuando desempeña sus obligaciones judiciales.
4.13     Un juez podrá formar o unirse a asociaciones de jueces o participar en otras organizaciones que representen los intereses de los jueces.
6.4              Un juez se mantendrá informado sobre los cambios relevantes en el derecho internacional, incluidos los convenios internacionales y los otros instrumentos que establezcan normas de derechos humanos.

lunes, 22 de abril de 2013

El intento del PEN de democratizar nuestra justicia (VI)


















 (continuación)
(…)   146. El artículo 8.1 reconoce que “toda persona tiene derecho a ser oída […] por un juez o tribunal […] independiente”. Los términos en que está redactado este artículo indican que el sujeto del derecho es el justiciable, la persona situada frente al juez que resolverá la causa que se le ha sometido. De ese derecho surgen dos obligaciones. La primera del juez y la segunda del Estado. El juez tiene el deber de ser independiente, deber que cumple cuando juzga únicamente conforme a –y movido por- el Derecho.

Por su parte, el Estado tiene el deber de respetar y garantizar, conforme al artículo 1.1 de la Convención, el derecho a ser juzgado por un juez independiente. El deber de respeto consiste en la obligación negativa de las autoridades públicas de abstenerse de realizar injerencias indebidas en el Poder Judicial o en sus integrantes, es decir, con relación a la persona del juez específico. El deber de garantía consiste en prevenir dichas injerencias e investigar y sancionar a quienes las cometan. Además, el deber de prevención consiste en la adopción, conforme al artículo 2 de la Convención, de un apropiado marco normativo que asegure un adecuado proceso de nombramiento, la inamovilidad de los jueces y las demás condiciones ya analizadas en el Capítulo VI de la presente Sentencia.

147. Ahora bien, de las mencionadas obligaciones del Estado surgen, a su vez, derechos para los jueces o para los demás ciudadanos. Por ejemplo, la garantía de un adecuado proceso de nombramiento de jueces involucra necesariamente el derecho de la ciudadanía a acceder a cargos públicos en condiciones de igualdad; la garantía de no estar sujeto a libre remoción conlleva a que los procesos disciplinarios y sancionatorios de jueces deben necesariamente respetar las garantías del debido proceso y debe ofrecerse a los perjudicados un recurso efectivo; la garantía de inamovilidad debe traducirse en un adecuado régimen laboral del juez, en el cual los traslados, ascensos y demás condiciones sean suficientemente controladas y respetadas, entre otros.
Finaliza el fallo de la Corte Interamericana de los Derechos Humanos ordenando que el Estado de Venezuela, adecue en  un plazo razonable su legislación interna a la Convención Americana, a través de la modificación de las normas y prácticas que consideran de libre remoción a los jueces subrogantes, de conformidad con lo expuesto en los párrafos … de ésa sentencia. En cuanto a la Argentina, diremos que quien considera que le viene bien el sayo, que se lo ponga.
Finalizando, traemos a colación lo siguiente: “Una anécdota muy conocida es aquella del súbdito prusiano, a quien el poderoso emperador Federico quería confiscar su casa. Se negó alegando que «todavía hay jueces en Berlín», a los que acudió demandando justicia y quienes le dieron la razón frente al monarca. El súbdito prusiano se atrevió a desafiar al todopoderoso monarca, porque confiaba plenamente en un poder judicial independiente, formado por jueces independientes e imparciales y sobre todo formados jurídicamente. Porque a veces no importa tanto que den o quiten la razón, sino los motivos por los que te quitan o dan  la razón. Un poder judicial sólo es independiente, cuando además de darse las condiciones constitucionales y legales suficientes para tal independencia, sumisión sólo a la ley, los jueces están lo suficientemente formados  como  para que su ignorancia no sea precisamente la razón que les haga dependientes. A pesar de ello, la imagen que tienen los ciudadanos sobre la excesiva politización de los jueces merma la percepción de su independencia y su propia fama. Pero ello en modo alguno limita la real independencia de la inmensa mayoría de los jueces españoles, los cuales en unas condiciones cada vez más difíciles la ejercen día a día y caso a caso, y siempre orientada hacia su propia esencia, esto es, defender su criterio frente a cualquier intromisión del ámbito político, mediático, etc., para así garantizar la plena tutela judicial de todos los ciudadanos.
Pero para que la independencia sea plena, no sólo se requiere un estado de cosas que la favorezca, se requiere por parte del juez un pleno respeto al principio de legalidad, haciendo del cumplimento y sometimiento a la ley su norma de vida profesional. Un juez tiene convicciones políticas, morales, religiosas, tiene su propia forma de ver y entender la vida, pero cuando ejerce justicia será más independiente cuanto menos afecte todo aquel acervo personal a su decisión; aquellas convicciones no tienen por qué permanecer ocultas como una suerte de vergüenza, pueden ser reveladas y así la sociedad podrá ejercer un mayor control sobre su decisión. Pero el mayor pecado de un juez, es que se someta a sus propias convicciones y las convierta en el frontispicio de su actuación, ejerciendo éso que ahora se llama derecho imaginativo. Un juez no puede nunca convertirse en un transformador social, esto ya lo hace la sociedad por sí misma, no estamos invitados a ésto. Nuestra obligación es el mantenimiento del status quo y no forzar cambios sociales. Cuando un juez hace de su imaginación su criterio de interpretación de la  norma, se está apartando tanto de su función que se convierte en otra cosa, ya no se le reconoce.  El principio de legalidad es la norma máxima de un Estado de Derecho, es lo que dota a la sociedad de plena seguridad jurídica, esto no se puede olvidar. La actuación judicial está destinada a actuar en el marco de justa y pacífica convivencia, por lo que su último objetivo es garantizar la protección de los derechos y libertades fundamentales. Los jueces que se creen dueños de la ley, se apartan tanto de la misma que dejan de aplicarla; aquellos  cuyas convicciones ciegan sus conocimientos dejan de servir a la sociedad, porque lo harán sólo a una parte, esto es, a aquellos con los que compartan ideología, y en este país se corre diferente suerte en función de ello. El Derecho no es un medio que sirve a un fin de forma instrumental y cuando no nos gustan sus consecuencias sencillamente prescindimos de la norma  y la aplicamos contra su espíritu, por más justa que nos parezca. Administrar justicia no es hacer aquello que le apetezca a uno más en cada momento, la mejor forma de servir a la justicia es conocer las normas y aplicarlas de forma recta y a poder ser generando seguridad jurídica y previsibilidad. La selección de bienes jurídicos protegidos por el derecho penal, por ejemplo, la intensidad del castigo, etc., le corresponde al legislador y es ajeno a la función judicial. Determinar los criterios de perseguibilidad de un delito, sus plazos de prescripción,  etc., es una competencia exclusiva del que hace las leyes y no del que las aplica. En la aplicación del derecho aquellos de la imaginación al poder es una filfa, por más que se intente sustentar en imaginativos argumentos jurídicos. En la justicia aquello de «mi reino no es de este mundo», no vale. Como decía Sócrates: «Cuatro características corresponden al juez: escuchar cortésmente, responder sabiamente, ponderar prudentemente y decidir imparcialmente». Nada más y nada menos. Todo lo demás es buscar roles y trabajos que no se corresponden con el ejercicio de un poder judicial independiente. No debemos olvidar que los jueces existimos porque hay conflictos, y nuestra función es resolverlos conforme a las leyes, y no crear nuevos conflictos con el tan peligroso derecho imaginativo.” (Seleccionado de la web española del diario La Razón: http://www.larazon.es/detalle_hemeroteca/noticias/LA_RAZON_270288/9713-todavia-hay-jueces-en-berlin#)

domingo, 21 de abril de 2013

El intento del PEN de democratizar nuestra justicia (V)




 

 

Sigue reseñando la Corte Interamericana de Derechos Humanos: “116. De la misma forma en que el Estado está obligado a garantizar un procedimiento adecuado de nombramiento para los jueces provisorios, debe garantizarles una cierta inamovilidad en su cargo. Esta Corte ha manifestado que la provisionalidad “debe estar sujeta a una condición resolutoria, tal como el cumplimiento de un plazo predeterminado o la celebración y conclusión de un concurso público de oposición y antecedentes que nombre al reemplazante del juez provisorio con carácter permanente” . De esta manera, la garantía de la inamovilidad se traduce, en el ámbito de los jueces provisorios, en la exigencia de que ellos puedan disfrutar de todos los beneficios propios de la permanencia hasta tanto acaezca la condición resolutoria que pondrá fin legal a su mandato. En este sentido, vale la pena mencionar que la antigua Corte Suprema de Justicia de Venezuela sí reconocía que los jueces provisorios cuentan con estabilidad hasta que se cumpliera cierta condición.

 

117. La inamovilidad de los jueces provisorios está estrechamente ligada a la garantía contra presiones externas, ya que si los jueces provisorios no tienen la seguridad de permanencia durante un período determinado, serán vulnerables a presiones de diferentes sectores, principalmente de quienes tienen la facultad de decidir sobre destituciones o ascensos en el Poder Judicial.

118. Ahora bien, dado que no se puede igualar un concurso público de oposición a una revisión de credenciales ni se puede aseverar que la estabilidad que acompaña a un cargo permanente es igual a la que acompaña a un cargo provisorio que tiene condición resolutoria, esta Corte ha sostenido que los nombramientos provisionales deben constituir una situación de excepción y no la regla, ya que la extensión en el tiempo de la provisionalidad de los jueces o el hecho de que la mayoría de los jueces se encuentren en dicha situación, generan importantes obstáculos para la independencia judicial. De otra parte, para que el Poder Judicial cumpla con la función de garantizar la mayor idoneidad de sus integrantes, los nombramientos en provisionalidad no pueden prolongarse de manera indefinida, de tal forma que se conviertan en nombramientos permanentes. Ello es una nueva razón que explica que la provisionalidad sea admisible como excepción y no como regla general y que deba tener una duración limitada en el tiempo, en orden a ser compatible con el derecho de acceso a las funciones públicas en condiciones de igualdad.

 

Acotamos, por nuestra parte, que en lo que respecta a la Argentina, en la justicia nacional y federal de nuestro país al asumir el expresidente Dr. Néstor Kirchner, existían numerosas vacantes de cargos tanto de jueces como de otros funcionarios. En lugar de cumplir con lo preceptuado por la Constitución Nacional, procediendo el presidente a cubrir de forma inmediata las vacantes aludidas, la vacancia se tornó crónica ya que la lentitud con la que se procedió fue similar a la que, años atrás, se observaba en el Poder Judicial de Venezuela. El porcentaje de juzgados vacantes, por ejemplo, aumentó en forma sideral, al punto que hubo que apelar a una ley que oportunamente mandó el PEN para su sanción legislativa, adoptando las subrogancias como norma. Evidentemente la solución no era ésa. Nada impedía que se llenaran las vacantes. El Consejo de la Magistratura elevaba las ternas, pero el PEN no seleccionaba a los candidatos a proponer al senado. Evidentemente, era conveniente contar con jueces subrogantes, los provisorios de Venezuela.

 

Precisamente la sentencia de la Corte IDH hace referencia a ellos, puesto que los autos se iniciaron a raíz de una queja interpuesta por una jueza subrogante de ese país. De la lectura del fallo, se pueden extraer conclusiones ajustadas a derecho.  Una de ellas, la principal es que, puestos a hacer comparaciones, la situación en nuestro país, relacionada con esa cobertura de vacantes, es rayana en la arbitrariedad. Argentina, de tal suerte, incumple con sus compromisos internacionales. Pero, al parecer, a las autoridades del país les importa muy poco tal circunstancia. La actitud que siguen, evidentemente tritura la división republicaba del Poder. Es pertinente destacar que lo sostenido por ese Tribunal interamericano, es aplicable no sólo a los jueces interinos, ya que se pueden aplicar las normas citadas en la sentencia, a los propios jueces titulares. Los que en la Argentina escasean, viabilizando la inseguridad jurídica y  destrozando la independencia de la magistratura.

 

Nos señala la Corte  que la extensión en el tiempo de la provisionalidad de los jueces o el hecho de que la mayoría de los jueces se encuentren en dicha situación, generan importantes obstáculos para la independencia judicial. De otra parte, para que el Poder Judicial cumpla con la función de garantizar la mayor idoneidad de sus integrantes, los nombramientos en provisionalidad no pueden prolongarse de manera indefinida, de tal forma que se conviertan en nombramientos permanentes. Ello es una nueva razón que explica que la provisionalidad sea admisible como excepción y no como regla general y que deba tener una duración limitada en el tiempo, en orden a ser compatible con el derecho de acceso a las funciones públicas en condiciones de igualdad”. Conforme lo expresado, debemos reconocer, tristemente, que en la Argentina hay vestigios de verdadera independencia judicial.

 

119. En el presente caso, la Corte nota que el régimen de transición en Venezuela persigue un fin legítimo y acorde con la Convención, esto es, que los mejores jueces integren el Poder Judicial. No obstante, la aplicación en la práctica de dicho régimen se ha mostrado inefectiva para cumplir con el fin propuesto. En primer lugar, porque el régimen se ha extendido por cerca de diez años. Incluso el 18 de marzo de 2009 el TSJ dictó una resolución en la que se ordenó la “reestructuración integral” de todo el Poder Judicial y ordenó el sometimiento de todos los jueces a un “proceso obligatorio de evaluación institucional”, permitiéndose a la Comisión Judicial suspender a los jueces que no aprueben dicha evaluación. Ello demuestra que el proceso de reestructuración, pese al tiempo transcurrido, sigue implementándose de distintas maneras. (…)

 

121. En tercer lugar, el Poder Judicial tiene actualmente un porcentaje de jueces provisorios de aproximadamente el 40%, conforme a las cifras proporcionadas por el propio Estado, porcentaje que en la época de los hechos del presente caso alcanzó el 80% (supra párrs. 103 y 104). Esto, además de generar obstáculos a la independencia judicial conforme al párrafo 118 supra, resulta particularmente relevante por el hecho de que Venezuela no ofrece a dichos jueces la garantía de inamovilidad (supra párrs. 101, 102 y 113). Como ya fue establecido, la inamovilidad es una de las garantías básicas de la independencia judicial que el Estado está obligado a brindar a jueces titulares y provisorios por igual (supra párrs. 75 a 79 y 114). Además, la Corte observa que los jueces provisorios son nombrados discrecionalmente por el Estado, es decir, sin la utilización de concursos públicos de oposición (supra párrs. 101, 102 y 113), y muchos de éstos han sido titularizados a través del PET (supra párr. 105). Esto quiere decir que las plazas correspondientes han sido provistas sin que las personas que no hagan parte del Poder Judicial hayan tenido oportunidad de competir con los jueces provisorios para acceder a esas plazas. A pesar de que a través del PET se adelantan evaluaciones de idoneidad, este procedimiento otorga estabilidad laboral a quienes fueron inicialmente nombrados con absoluta discrecionalidad.