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lunes, 14 de septiembre de 2009

Mordaza IV



Al Proyecto que se encuentra tramitando ante el Congreso de la Nación, ley relacionado con el tema de la Libertad de Expresión y los Medios, se podría también agregar un párrafo, relacionado con él, mediante el que se disponga que el Estado garantizará que, ante la denegatoria de información bajo el control estatal, exista un recurso judicial sencillo, rápido y efectivo que permita determinar si se produjo una vulneración del derecho del solicitante de información y, en su caso, se ordene al órgano haga entrega al solicitante de tal información. Debería tipificarse la conducta que vulnera el derecho de un ciudadano, a obtener información del Estado. No pecaríamos de sobreabundantes ya que de esta forma, daríamos cumplimiento a algo que debemos hacer. En efecto, al adherir la Argentina a la Declaración Americana citada, debimos haber incorporado, desde hace mucho tiempo, una norma de tal tipo a nuestro derecho interno.

Señaló la Relatoría Especial de la C.I.D.H de la OEA, en su informe del 2008 que: “Desde una perspectiva comparada, si se contrastan los textos del artículo 13 de la Convención Americana, del artículo IV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y del artículo 4 de la Carta Democrática Interamericana, con las disposiciones relevantes de otros tratados internacionales sobre derechos humanos –específicamente con el artículo 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos o con el artículo 10 de la Convención Europea para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales-, es claro que el marco interamericano fue diseñado por los Estados americanos para ser el más generoso, y para reducir al mínimo las restricciones a la libre circulación de información, opiniones e ideas. Este hecho ha sido interpretado por la Comisión y la Corte Interamericanas de Derechos Humanos como una clara indicación de la importancia adscrita a la libre expresión dentro de las sociedades del continente. En particular, en referencia al artículo 13 de la Convención Americana, la CIDH ha señalado que constituye una indicación de la importancia asignada por quienes redactaron la Convención a la necesidad de expresar y recibir cualquier tipo de información, pensamientos, opiniones e ideas”. La importancia que otorga el artículo 13 a la libertad de expresión implica también que no son aplicables, en el contexto americano, las restricciones previstas en otros instrumentos internacionales, ni se deben utilizar tales instrumentos para interpretar en forma restrictiva la Convención Americana, puesto que en virtud del principio pro homine –ampliamente aceptado por todos los Estados democráticos-, por ser la más favorable a la persona humana, la Convención ha de primar”.

“Tienen que existir condiciones suficientes para que pueda producirse una deliberación pública, plural y abierta, sobre los asuntos que nos conciernen a todos en tanto ciudadanos y ciudadanas de un determinado Estado.” La libertad de expresión es una herramienta clave, y “Por el importante rol instrumental que cumple, este derecho se ubica en el centro del sistema de protección de los derechos humanos del continente. En términos de la Comisión Interamericana, “la carencia de libertad de expresión es una causa que ‘contribuye al irrespeto de los otros derechos humanos’. No se comprende, entonces, como quienes se ufanan de defender los DD.HH., cuando deben legislar sobre la Libertad de Expresión, pasan por alto tal grave circunstancia.

Bajo ningún aspecto, debemos pasar por alto el contenido, insuficientemente divulgada en estos momentos, de los instrumentos obligatorios para la Argentina. Los mismos nos obligan a respetar, incondicionalmente, la libertad de expresión. La publicidad oficial, lamentablemente, no se ha ocupado de publicitar en forma global, de informar a la población, cuales son los derechos que tiene a la Libertad de Expresión.

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