CONVENCIÓN INTERAMERICANA CONTRA LA CORRUPCIÓN
(Aprobada en la tercer sesión plenaria, celebrada el 29 de
marzo de 1996)
Preámbulo
LOS ESTADOS MIEMBROS
DE LA ORGANIZACION DE LOS ESTADOS AMERICANOS.
CONVENCIDOS de
que la corrupción socava la legitimidad de las instituciones públicas, atenta
contra la sociedad, el orden moral y la justicia, así como contra el desarrollo
integral de los pueblos;
CONSIDERANDO que
la democracia representativa, condición indispensable para la estabilidad, la
paz y el desarrollo de la región, por su naturaleza, exige combatir toda forma
de corrupción en el ejercicio de las funciones públicas, así como los actos de
corrupción específicamente vinculados con tal ejercicio: PERSUADIDOS de que el
combate contra la corrupción fortalece las instituciones democráticas, evita
distorsiones de la economía, vicios en la gestión pública y el deterioro de la
moral social: RECONOCIENDO que, a menudo, la corrupción es uno de los
instrumentos que utiliza la criminalidad organizada con la finalidad de
materializar sus propósitos: CONVENCIDOS de la importancia de generar
conciencia entre la población de los países de la región sobre la existencia y
gravedad de este problema, así como de la necesidad de fortalecer la
participación de la sociedad civil en la prevención y lucha contra la
corrupción;
RECONOCIENDO que
la corrupción tiene, en algunos casos, trascendencia internacional, lo cual
exige una acción coordinada de los Estados para combatirla eficazmente;
CONVENCIDOS de la
necesidad de adoptar cuanto antes un instrumento internacional que promueva y
facilite la cooperación internacional para combatir la corrupción y, en
especial, para tomar las medidas apropiadas contra las personas que cometan
actos de corrupción en el ejercicio de las funciones públicas o específicamente
vinculados con dicho ejercicio, así como respecto de los bienes producto de
estos actos;
PROFUNDAMENTE
PREOCUPADOS por los vínculos cada vez más estrechos entre la corrupción y
los ingresos provenientes del tráfico ilícito de estupefacientes, que socavan y
atentan contra las actividades comerciales y financieras legitimas y la
sociedad, en todos los niveles;
TENIENDO PRESENTE
que para combatir la corrupción es responsabilidad de los Estados la
erradicación de la impunidad y que la cooperación entre ellos es necesaria para
que su acción en este campo sea efectiva; y
DECIDIDOS a hacer
todos los esfuerzos para prevenir, detectar, sancionar y erradicar la
corrupción en el ejercicio de las funciones públicas y en los actos de
corrupción específicamente vinculados con tal ejercicio,
HAN CONVENIDO en suscribir la siguiente CONVENCION INTERAMERICANA CONTRA LA CORRUPCIÓN… (Ley 24.759 del Congreso de la Nación Argentina - Apruébase la Convención Interamericana contra
la Corrupción firmada en la tercera sesión plenaria de la Organización de los
Estados Americanos. Sancionada: Diciembre 4 de 1996. Promulgada de Hecho: Enero
13 de 1997).
Se ha resaltado, hasta el cansancio, que la Argentina debe dar cumplimiento a los tratados internacionales. Y tienen razón. Lo que no tienen razón es dar cumplimiento estricto, cuando se trata de favorecer o de perjudicar a ciertas personas. En el caso de la corrupción, se han sancionado diversas leyes, como la citada anteriormente. Pero la praxis no demuestra que no sirve absolutamente para nada, sancionarlas para burlarlas.
Se ha llegado, incluso, hasta a incorporar en la Carta Magna, en ocasión de ser reformada en 1994 un artículo, que reza: " Esta Constitución mantendrá su imperio aun cuando se interrumpiere su observancia por actos de fuerza contra el orden constitucional y el sistema democrático. Sus autores serán pasibles de la sanción prevista en el art. 29, inhabilitados a perpetuidad para ocupar cargos públicos y excluidos de los beneficios del indulto y la conmutación de penas. ... Atentará asimismo, contra el sistema democrático quien incurriere en grave delito doloso contra el Estado, que conlleve enriquecimiento, quedando inhabilitado por el tiempo que las leyes determinen para ocupar cargos o empleos públicos. El Congreso sancionará una ley sobre ética pública para el ejercicio de la función.
La Reforma, concretada durante la presidencia de Carlos S. Menem, no logró erradicar la corrupción, ya que las leyes que reglamentaron el artículo, desvirtuaban lo dispuesto en el mismo. La Justicia no tuvo ocasión de pronunciarse al respecto. Ni siquiera cuando reconoció a los Tratados Internacionales superioridad sobre las leyes nacionales ordinarias o cuando tuvo ocasión de reconocer, aisladamente que algún Tratado Internacional, era superior incluso que la propia Constitución Nacional. Años mas tarde, nuestro país adhirió a la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción. En la exposición que precede a la misma se señala que los países partes están "convencidos de que el enriquecimiento personal ilícito pude ser particularmente nocivo para las instituciones democráticas, las economías nacionales y el imperio de la ley". Debemos repetir lo expresado precedentemente, ya que la posterior Convención, en nada cambió la situación legal en la Argentina. La convención de marras, en el art. 9 señala: "Artículo 9. Contratación
pública y gestión de la hacienda pública.1. Cada Estado Parte, de conformidad con los
principios fundamentales de su ordenamiento jurídico, adoptará las medidas
necesarias para establecer sistemas apropiados de contratación pública, basados
en la transparencia, la competencia y criterios objetivos de adopción de
decisiones, que sean eficaces, entre otras cosas, para prevenir la corrupción.
Esos sistemas, en cuya aplicación se podrán tener en cuenta valores mínimos
apropiados, deberán abordar, entre otras cosas: ...".
En el "Artículo 29.
Prescripción." emanado de la O.N.U. se ordena que los países partes, en su legislación interna deben establecer normas que impidan que la prescripción de la acción penal, obre como incentivo de la conducta tipificada de corrupción, hasta tornar cuasi impune la misma. Señala la Convención de marras que "Cada Estado Parte establecerá, cuando proceda, con
arreglo a su derecho interno, un plazo de prescripción amplio para iniciar
procesos por cualesquiera de los delitos tipificados con arreglo a la presente
Convención y establecerá un plazo mayor o interrumpirá la prescripción cuando el
presunto delincuente haya eludido la administración de justicia."
Advertimos, azorados, que la praxis da cuenta que en la Argentina, es casi imposible impedir tal conducta. Algunos estudiosos creen que se trata no de un problema penal sino idiosincrático. Argentino no adaptó el código penal, a lo ordenado por la Convención aludida, en lo que se refiere al instituto de la prescripción, en los casos de corrupción. Siguió considerando al delito de corrupción, cometido en forma culposa, como una pecata minuta. Los organismo de contralor administrativas, se encuentra neutralizados,de antigua data., Se hizo todo lo que no se debía hacer, todo en nombre de la ley .... de la hipocresía y del cinismo tramposo.. La Carta Magna de Trucholandia la tendría que haber confeccionado Discepolín.
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