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miércoles, 5 de agosto de 2015

La Corrupción y las normas internacionales - Parte 1





El común de las personas ignora o no toma en consideración que existe un delito, cuya verdadera entidad, escapa aun a los especialistas. La comunidad internacional, en las últimas décadas, ha advertido al respecto, la gravedad ínsita de esta figura penal. Al punto que se ha afirmado, por parte de la ONU que la corrupción “es una plaga insidiosa que tiene un amplio espectro de consecuencias corrosivas para la sociedad

Socava la democracia y el estado de derecho, da pie a violaciones de los derechos humanos, distorsiona los mercados, menoscaba la calidad de vida y permite el florecimiento de la delincuencia organizada, el terrorismo y otras amenazas a la seguridad humana.”

“Este fenómeno maligno se da en todos los países —grandes y pequeños, ricos y pobres— pero sus efectos son especialmente devastadores en el mundo en desarrollo. La corrupción afecta infinitamente más a los pobres porque desvía los fondos destinados al desarrollo, socava la capacidad de los gobiernos de ofrecer servicios básicos, alimenta la desigualdad y la injusticia y desalienta la inversión y las ayudas extranjeras. La corrupción es un factor clave del bajo rendimiento y un obstáculo muy importante para el alivio de la pobreza y el desarrollo.”
Tales afirmaciones pertenecen al entonces Secretario General de la ONU Kofi A. Annan, al recibir el texto de la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción, en 2004. La Argentina ha rubricado la citada Convención, por lo que se encuentra obligado a dar cumplimiento a lo allí estipulado. Un solo artículo de ella, bastará para poner de relieve que nuestros gobernantes, desconocen los términos acordados internacionalmente por nuestro país. Si la Convención se hubiera referido a los tratados internacionales, relacionados con los delitos de lesa humanidad o con la violación de los derechos humanos, el Estado argentino no hubiera hesitado en anular actuaciones judiciales, en declarar inconstitucionalmente nulidades donde no existen y, en suma,   con tales actitudes respetar lo que ideológicamente convenga e ignorar lo que no conviene, materialmente hablando

Recordamos lo que decía el general Juan D. Perón en cuanto a que el bolsillo es la víscera que más duele. El Ejecutivo, los legisladores que supimos conseguir y la magistratura judicial, al parecer tienen, alguno, una postura fundamentalista que los impulsa a cumplimentar los tratados internacionales cuando ellos benefician a su ideología. Hacen a un lado que la corrupción mata. Cuando se sustraen medicamentos de un hospital, alguien se ve afectado y eventualmente muere. Cuando se cometen maniobras en la adquisición de medicamentos, el resultado puede ser similar. Cuando se utiliza el negocio hotelero, a fin de disimular la recepción de dinero proveniente de algún acto corrupto, también el resultado puede ser similar o aún peor, dado el monto en juego, en estos casos en que se pretende lavar dinero proveniente de actos delictivos.

Destacamos, como decíamos precedentemente, lo preceptuado en el “Artículo 10. Información pública” de la Convención de la ONU contra la Corrupción. Refiere textualmente: “Habida cuenta de la necesidad de combatir la corrupción, cada Estado Parte, de conformidad con los principios fundamentales de su derecho interno, adoptará las medidas que sean necesarias para aumentar la transparencia en su administración pública, incluso en lo relativo a su organización, funcionamiento y procesos de adopción de decisiones, cuando proceda. Esas medidas podrán incluir, entre otras cosas:
a) La instauración de procedimientos o reglamentaciones que permitan al público en general obtener, cuando proceda, información sobre la organización, el funcionamiento y los procesos de adopción de decisiones de su administración pública y, con el debido respeto a la protección de la intimidad y de los datos personales, sobre las decisiones y actos jurídicos que incumban al público;
b) La simplificación de los procedimientos administrativos, cuando proceda, a fin de facilitar el acceso del público a las autoridades encargadas de la adopción de decisiones; y
c) La publicación de información, lo que podrá incluir informes periódicos sobre los riesgos de corrupción en su administración pública.”.

El común de los ciudadanos sabe perfectamente que las exigencias para suministrar informaciones, en cualquier oficina pública del Gobierno, son desmesuradas. Contrariando de esta manera lo preceptuado por la Convención. No existe la más mínima intención de permitir el acceso a la ciudadanía, de los datos especificados en ella, a fin de evitar el delito de corrupción. Los actos de Gobierno, en nuestro país, no gozan de publicidad. Todos estos impedimentos son ignorados y disimulados; diría que se ha llegado a estimularlos, a pesar de la necesidad de combatir la corrupción. Al punto que, cuando se denuncia un evento que merecería este calificativo penal, el denunciante es mal mirado por las autoridades imputadas. La reacción es desmedida y ni al juez que investiga se le creé, no se colabora con él y se trata de desviar cuasi dolosamente la investigación, atribuyéndola a la intención maléfica del denunciante de intentar desestabilizar las instituciones. 

Se ha llegado a dejar vacantes ciertos juzgados a fin de colocar allí a una persona amiga, como subrogante. Cuando el juez provisorio o sea el juez subrogante, no se comporta como es de esperar por el organismo que lo designó, de un plumazo es eliminado. Es reemplazado por otro amigo más fiel. Haya o no finalizado la tramitación de las actuaciones que labraba el desplazado. En suma, si un ciudadano desea colaborar para que se dé cumplimiento a lo pactado por este país, en materia de combate a la corrupción, es agraviado, denostado y atacado por ese hecho.

Los pícaros, los imputados por el delito de corrupción han encontrado una treta, a fin de evitar ser sancionados penalmente. Tal conducta inmoral es apoyada por sus “defensores” letrados. Se trata de alargar los plazos procesales, apelando a cualquier triquiñuela. Una de ellas, o la más conocida, es acudir al alargamiento de la instrucción sumarial, hasta que la acción penal se extinga, ocasión en que la excepción defensista de agotamiento de la misma da lugar consecuentemente el sobreseimiento. Y al archivo.  Ignoro el remedio para tales casos, ya que es un asunto institucional local. Pero, la jurisprudencia internacional permite posiblemente, aplicar ciertas pautas que impedirían que la falta de punibilidad brille por sus fueros.


Aunque la Convención americana y la de la ONU no contengan una disposición expresa, excluyendo la prescripción de la acción penal del delito de corrupción, se consideró que tal modo de extinción de la responsabilidad penal es contrario a los artículos 1.1 (obligación de respetar los derechos), 2 (obligación de adoptar disposiciones de derecho interno), 8.1 (garantías judiciales) y 25 (protección judicial).  Apartándonos de las conclusiones a las que es forzoso arribar, mediante la aplicación de las normas consuetudinarias, el derecho convencional ofrece también un amplio sustento a la postura de quienes creemos que debe intentarse que un Estado no se aparte de la obligación de aplicar la tutela judicial, en ciertos eventos graves

En el Capítulo 729 del blog El Yo Acuso Argentino, nos hacemos eco de tal tesitura y hemos señalado un pronunciamiento jurisdiccional en tal sentido.  Destacamos lo siguiente: “En lo que se refiere a la tutela judicial y la aplicación que de ella debe efectuar la justicia, el Diario Judicial publicó una fallo, fechado el 14 de agosto de 2014, en el que un tribunal bonaerense señala lo siguiente pero relacionado al delito de tortura y al de lesa humanidad: “Los delitos de lesa humanidad son hechos llevados a cabo de forma sistemática contra la población civil, y el caso de los autos “Ozuna Héctor G.,  y otros s/ Recurso de Queja (art. 433 C.P.P.)” plantea un debate al respecto: ¿Las torturas cometidas en comisarías, con casos que se reiteran y siguen siendo denunciados, constituyen este tipo de delitos? Los integrantes de la Sala I del Tribunal de Casación Penal bonaerense determinaron que en la causa, donde un hombre que fue detenido por causar disturbios murió después de los flagelos a los que fue sometido en un destacamento policial, no se debía aplicar esta figura.”
Sin embargo, ratificaron la posición del tribunal anterior que rechazó la prescripción penal del caso, por considerar que sería una falta a los deberes del Estado el cierre de una investigación donde están involucrados “asuntos de extrema gravedad. De todas formas, vale la aclaración, los peritajes no permitieron afirmar que las torturas fueron la causa de la muerte del hombre por el que se llevó a cabo la denuncia. Los jueces rechazaron las hermenéuticas particulares que pudieran conducir al cierre de la investigación, adoptando para ésto el posicionamiento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) que, posteriormente, fuera seguido por la Corte Suprema de la Nación y la Suprema Corte bonaerense. En su voto, el juez Daniel Carral explicó que “para que un ilícito de esas particularidades, constitutivo del delito de tortura en los términos previstos por el código penal y por la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, pueda ser considerado “delito de lesa humanidad”, es necesario también que los hechos sean parte de un embate generalizado o sistemático contra una población civil”.

El magistrado citó un viejo dictamen de la Procuración al respecto que establece que “el propósito de los crímenes contra la humanidad es proteger la característica propiamente humana de ser un “animal político”, es decir, de agruparse y formar organizaciones políticas necesarias para la vida social. (...). La característica humana de vivir en grupo, la necesidad natural de vivir socialmente, tiene por consecuencia la exigencia de crear una organización política artificial que regule esa vida en común”. “La mera existencia de esa organización, sin embargo, implica una amenaza, al menos abstracta, al bienestar individual. Los crímenes de lesa humanidad representan la amenaza más grave: se trata de casos en los que la política se ha vuelto cancerosa o perversa”, continuó la cita el camarista. El vocal precisó que “el ser humano no puede vivir sin una organización política, pero la constitución de un orden institucional crea el riesgo y la amenaza permanente de que éste se vuelva en contra del hombre. Los casos de crímenes de lesa humanidad son justamente la realización de la peor de esas amenazas, la de la organización política atacando masivamente a quienes debía cobijar”.

El miembro de la Sala añadió que “la descripción del objeto procesal de la causa, carece de referencia alguna que permita sospechar que la agresión sufrida por la víctima de parte de funcionarios policiales, haya tenido lugar en el marco de un ataque o de una política del gobierno o de organizaciones cuasi-gubernamentales contra la población civil. En esas condiciones, una de las características que la comunidad internacional requiere para considerar a un acto como constitutivo de un delito de lesa humanidad, se encuentra en este caso ausente”. El integrante de la Cámara consignó, asimismo, que “De lo verificado se deriva -en mi opinión- que no es acertado considerar que el ilícito investigado en esta causa constituya un delito de lesa humanidad, lo cual, sin embargo, no implica que la resolución del “a quo” que rechazó la prescripción de la acción penal, deba ser anulada. Tanto en “Bulacio vs. Argentina” como en “Buenos Alves vs. Argentina”, la Corte Interamericana de Derechos Humanos tuvo por acreditadas graves violaciones a los derechos humanos cometidas presuntamente por agentes estatales, aunque no fueron consideradas delitos de lesa humanidad, razón por la cual no resultaron de aplicación las reglas del derecho internacional incorporadas al ordenamiento jurídico nacional en materia de imprescriptibilidad”, entendió el sentenciante. Carral precisó que al resolver ambas controversias, la Corte Interamericana sostuvo la inadmisibilidad de las disposiciones del derecho interno referentes a la prescripción de la acción penal, como obstáculo para la investigación y sanción de los responsables de las violaciones de derechos humanos”.

En el caso de la denominada “Masacre de El Frontón”, el Tribunal Constitucional del Perú, reseñó que “debe tenerse presente que la prescripción de la acción es una institución eminentemente garantista que supone la defensa del imputado contra los excesos del poder estatal. En tal sentido, no puede ser utilizada con la finalidad de encubrir graves actos delictivos que deben ser investigados (Cfr. F p. N° 218-2009-PHC/TC, 03693-2008-PHC!TC); en otros términos, la necesidad de investigación de hechos graves puede hacer ceder las expectativas de seguridad jurídica derivadas de la prescripción de la acción penal.  




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