Precedentemente hemos recordado que
la propia Organización Internacional de las Naciones Unidas, por medio de su
Asamblea General calificó oportunamente como grave al delito de corrupción,
enumerando sus nefastas consecuencias atentatorias hacia la democracia de un
país. Señaló la ONU que el delito de corrupción “es una plaga insidiosa que
tiene un amplio espectro de consecuencias corrosivas para la sociedad. Socava
la democracia y el estado de derecho, da pie a violaciones de los derechos
humanos, distorsiona los mercados, menoscaba la calidad de vida y permite el
florecimiento de la delincuencia organizada, el terrorismo y otras amenazas a
la seguridad humana.”
Por otro lado, el Tribunal Constitucional reafirma la validez y vigencia del artículo 2 de la Convención
Americana sobre de Derechos Humanos, según la
cual el Estado peruano se compromete a
adoptar las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos los derechos y
libertades en ella consagrados. Asimismo, conforme
al artículo 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, el Estado peruano no
puede invocar el derecho interno para justificar
el incumplimiento de un tratado. En suma, se trata de equilibrar, de
un lado, los mandatos de seguridad jurídica que subyacen al reconocimiento
constitucional de la prescripción de la acción penal con el deber estatal de investigar actos violatorios de los
derechos humanos y, de otro, el respeto de
los compromisos internacionalmente asumidos”. (…)
Resulta absolutamente claro para este Tribunal (Constitucional)
que el
amotinamiento de los internos y la toma de rehenes autorizaba la
intervención estatal. Como lo ha reconocido la propia Corte Interamericana de Derechos Humanos, ante situaciones como las descritas, el Estado tiene
la obligación de intervenir para garantizar la seguridad y mantener el orden público.
(…)
“23. El derecho a la tutela judicial efectiva, reconocido por nuestra Constitución (N .de E: la del
Perú) en su
artículo 139.3 cobra especial relevancia ante
casos de violaciones de los derechos humanos ya
que no es posible garantizar ninguno si no
existen mecanismos judiciales para hacer
frente a actos que los vulneren o amenacen. Este ámbito del
derecho a la tutela judicial efectiva está
previsto en el artículo 3, literal "a" del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que establece
que "Toda persona cuyos derechos o libertades reconocidos en el presente
Pacto hayan sido violados podrá interponer un
recurso efectivo". Asimismo, la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece, en su artículo 25.1, que "Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o
tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales
reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención".
En virtud de ello este Tribunal Constitucional ha considerado que "A la
condición de derechos subjetivos del más alto nivel y, al mismo tiempo, de valores materiales de nuestro ordenamiento jurídico, le es consustancial el
establecimiento de mecanismos encargados de
tutelarlos, pues es evidente que derechos sin
garantías no son sino afirmaciones
programáticas, desprovistas de valor normativo" [Exp. N°
1230-2002-1-1C/TC].
Como lo ha señalado este Tribunal
Constitucional:
"Tenemos,
en efecto, el derecho a saber, pero también el deber de conocer qué es lo que
sucedió en nuestro país, a fin de enmendar el
camino y fortalecer las condiciones mínimas y necesarias que requiere
una sociedad auténticamente democrática,
presupuesto de un efectivo ejercicio de los derechos fundamentales (…) esas demandas de acceso e investigación sobre las
violaciones a los derechos humanos, desde luego, no sólo están las demandas de justicia con
las víctimas y familiares, sino también la
exigencia al Estado y la sociedad civil para que
adopten medidas necesarias a fin de evitar que en el futuro se repitan tales
hechos" (Exp N° 2488-2002-HC, fundamento
17; N.' 0024-2010-Al/TC, fundamento 59)
33. La investigación, procesamiento y sanción a
los responsables constituye una obligación del
Estado peruano derivada de la sentencia emitida con fecha 16 de agosto de 2000 por la Corte Interamericana de Derechos Humanos”.
(…) “A su vez, este tribunal entiende que las necesidades de
investigación y sanción no se verán satisfechas únicamente con el inicio de un proceso
judicial, sino que es necesaria una sentencia en la que de manera definitiva y oficial se determinen las
responsabilidades penales a que hubiera lugar. 35. En efecto, habiendo ocurrido los hechos en el año 1986, resulta indebido que hasta el día de hoy el proceso siga su
curso sin haber concluido en una sentencia definitiva. (…)”.
El hecho de que no se haya dictado una
sentencia mantiene
a los imputados en un estado de permanente sospecha. Al respecto, ya este Tribunal ha señalado en reiterada jurisprudencia que resulta prima facie inconstitucional que se mantenga una persecución penal indefinida en el
tiempo. A su vez, esta
situación podría
resultar atentatoria del derecho al plazo razonable del proceso. En suma, seguir ad
infinitum con el proceso penal genera, de un lado, impunidad (que agravia a las víctimas del hecho) y de otro lado afecta
indebidamente los
derechos de los implicados en estos hechos. Es por ello que este Tribunal considera que la solución del presente caso pasa por evitar acciones que dilaten aún más
el proceso penal. Dadas las circunstancias es preciso, entonces, conceder al Poder
Judicial un plazo perentorio para la conclusión del proceso. (…)”.
Forzoso es
recordar que la Convención Contra la Corrupción, sancionada en el seno de la
Organización de las Naciones Unidas, citada al inicio, otorga una singular
importancia a este delito. Del Preámbulo de la referida Convención podemos
extraer los motivos que este Organismo tuvo como para sancionar ese instrumento
legal internacional, al que nuestro país ha adherido oportunamente. Señalan las
Naciones Unidas tácitamente, en el Preámbulo de ese instrumento internacional,
el estado de ánimo de los Estados signatarios del mismo. Es lo que se desprende
del mismo cuando expresan: “Preocupados por la gravedad de los problemas y las amenazas que plantea la corrupción para la
estabilidad y seguridad de las sociedades al
socavar las instituciones y los valores de
la democracia, la ética y la justicia y al comprometer el desarrollo sostenible y el imperio de la ley,
Preocupados también por los vínculos entre la corrupción y
otras formas de delincuencia, en
particular la
delincuencia organizada y la delincuencia económica, incluido el blanqueo de dinero,
Preocupados asimismo por los casos de corrupción que entrañan vastas cantidades de activos, los cuales pueden constituir una proporción importante de los recursos de
los Estados, y
que amenazan la estabilidad
política y el
desarrollo sostenible de esos Estados,
Convencidos de que la corrupción ha dejado de ser un problema local para
convertirse en un fenómeno transnacional que afecta a todas las sociedades y
economías, lo que
hace esencial la
cooperación internacional para
prevenirla y luchar contra ella, (…)
Convencidos de que el enriquecimiento personal ilícito puede ser particularmente nocivo para las instituciones democráticas, las economías nacionales y el imperio de la ley,
Decididos a prevenir, detectar y disuadir con mayor eficacia las transferencias internacionales de activos
adquiridos ilícitamente y a
fortalecer la cooperación internacional para la recuperación de activos, (…)
Reconociendo los principios fundamentales del debido
proceso en los procesos penales y en
los procedimientos civiles o administrativos sobre derechos de propiedad,
Teniendo presente que la prevención y la erradicación de la corrupción son responsabilidad de todos los
Estados y que
éstos deben cooperar entre sí, con
el apoyo y la participación de
personas y grupos que no pertenecen al sector público, como la sociedad civil, las organizaciones no gubernamentales y las organizaciones de base
comunitaria, para que sus esfuerzos en este ámbito sean eficaces, (…) A renglón
seguido, se advierte que, entre otras medidas, los Estados signatarios, entre
ellos la Argentina, se han comprometido a crear un órgano u órganos tendientes
a prevenir la corrupción. (confr.
artículo 6 de la Convención). Señala dicho articulado que “1. Cada Estado Parte, de conformidad con los principios fundamentales de su
ordenamiento jurídico, garantizará la existencia de un órgano u órganos, según proceda, encargados de prevenir la corrupción con medidas tales como
(…) . Abundan los órganos de
contralor en nuestro país, pero en la mayor parte de ellos, a su frente se
encuentra un funcionario oficialista no independiente. La excepción la
constituye la Auditoría, que depende del Congreso de la Nación Argentina.
Se han caracterizado las actuales
autoridades de nuestro país, en ignorar las disposiciones de esta Convención y
a cumplir a rajatabla los preceptos de otras, conforme la necesidad eventual de
la aplicación eventual de lo normado en algunos Tratados Internacionales de lo
que es parte la Argentina. En el punto 2 del art. 6, anteriormente referido, se
señala taxativamente: “2. Cada Estado Parte otorgará al órgano o a los órganos
mencionados en el párrafo 1 del presente artículo la independencia necesaria,
de conformidad con los principios fundamentales de su ordenamiento jurídico, para que puedan desempeñar sus funciones de manera eficaz y sin ninguna influencia indebida.
Deben
proporcionárseles los recursos materiales y el personal especializado que sean
necesarios, así como la capacitación que dicho personal pueda requerir para el
desempeño de sus funciones.” Por lo expresado precedentemente, el Estado argentino
no ha otorgado a los órganos referidos la independencia necesaria “para que
pueda desempeñar sus funciones de manera eficaz y sin ninguna influencia
indebida”. (cónfr.art.6 punto 2 de la Convención de las Naciones Unidas contra
la corrupción).
Enumerar los ejemplos sería en vano, es
público y notorio el incumplimiento por parte del actual gobierno, de las
máximas aludidas relacionadas con la trasparencia en la administración pública.
Así como en otras épocas, el Estado dictatorial acudió al terrorismo de Estado,
a fin de eliminar a quienes querían subvertir el orden constitucional,
valiéndose de las desapariciones, de la “zona liberada”, etc , es decir
colocando a las instituciones del Estado, a disposición del mandamás de turno,
en este caso se repite la conducta colocando a las instituciones ejecutivas,
parlamentarias y judicial a disposición de los caprichos del Poder Ejecutivo, a
fin de conseguir la impunidad de la conducta delictiva de quienes han incurrido
en el delito de corrupción. Se nota, en efecto, cierto tufillo a la “dictadura”
a la que hace referencia Mirtha Legrand.
No hay comentarios:
Publicar un comentario