El Estado
Argentino dio cumplimiento, a medida de
sus gobernantes o a medias, a lo
ordenado en el punto 2 del artículo 7 de la Convención el que reza: “Cada Estado Parte
considerará también la posibilidad de
adoptar medidas legislativas y administrativas apropiadas, en consonancia con los objetivos de la presente Convención y de conformidad con los principios fundamentales de su
derecho interno, a fin de establecer criterios
para la candidatura y elección a cargos públicos.”
Empero para este
caso, le es aplicable el dicho clásico que del dicho al hecho media un tramo
muy largo ya que la disposición se cumple a medias. El punto 2 del artículo 8
señala: “2. En
particular, cada Estado Parte procurará aplicar, en sus propios ordenamientos institucionales y jurídicos, códigos o normas de conducta para
el correcto, honorable y debido cumplimiento de
las funciones públicas.” Mientras que el punto 5 refiere: “5. Cada Estado
Parte procurará, cuando proceda y de conformidad
con los principios fundamentales de su derecho interno, establecer medidas y sistemas para exigir a los funcionarios públicos que hagan declaraciones a las autoridades competentes en
relación, entre otras cosas, con sus actividades
externas y con empleos, inversiones, activos y regalos o beneficios importantes que puedan dar lugar a un conflicto de intereses respecto
de sus atribuciones como funcionarios públicos.”. La Argentina ha
llevado a la práctica la sanción de normas tendientes a lograr el cumplimiento
de estos dos importantes puntos, pero llegado el momento de hacer valer lo que
es ley obligatoria en nuestro derecho interno, sencillamente borra con el codo
lo que escribió con la mano. Una clara y palmaria prueba de que no es
suficiente parecerlo sino como la mujer del César lo que importa es lo que se
es.
Al punto que, en
lo referido a la contratación por parte del Estado con particulares,
contemplada entre las normas de la Convención, para nuestras actuales
autoridades esta disposición es ignorada absolutamente. Los órganos
fiscalizadores son mirados como una “molestia” por parte de
los funcionarios encargados de velar por el
cumplimiento de las normas legales. El
artículo 9 de la Convención señala que “1. Cada Estado Parte, de
conformidad con los principios fundamentales de su ordenamiento jurídico, adoptará las medidas necesarias para establecer sistemas apropiados de contratación
pública, basados en la transparencia, la competencia y criterios objetivos de adopción de
decisiones, que sean eficaces, entre otras cosas, para
prevenir la corrupción. Esos sistemas, en cuya
aplicación se podrán tener en cuenta valores mínimos apropiados, deberán abordar, entre otras cosas:
a) La difusión pública de información relativa a procedimientos de
contratación pública y contratos,
incluida información sobre licitaciones e información pertinente u oportuna sobre la adjudicación de
contratos, a
fin de que los licitadores potenciales dispongan de tiempo suficiente para preparar y presentar sus ofertas;
b) La formulación previa de las condiciones
de participación, incluidos criterios de selección y adjudicación y reglas de
licitación, así como su publicación;
c) La aplicación de criterios objetivos
y predeterminados para la adopción de decisiones sobre contratación pública a
fin de facilitar la ulterior verificación de la aplicación correcta de las
reglas o procedimientos;
d) Un mecanismo eficaz de examen interno, incluido un sistema eficaz de apelación, para garantizar recursos y soluciones legales en el caso de que no se respeten las
reglas o los procedimientos
establecidos conforme al presente párrafo; (…)
2. Cada Estado Parte, de conformidad con los principios
fundamentales de su ordenamiento jurídico, adoptará medidas apropiadas para promover la transparencia y la obligación de rendir cuentas en la gestión de la hacienda pública.
Esas medidas
abarcarán, entre otras cosas:
a) Procedimientos
para la aprobación del presupuesto nacional;
b) La presentación
oportuna de información sobre gastos e ingresos;
c) Un sistema de
normas de contabilidad y auditoría, así como la supervisión correspondiente;
d) Sistemas
eficaces y eficientes de gestión de riesgos y control interno; y
e) Cuando proceda,
la adopción de medidas correctivas en caso de incumplimiento de los requisitos
establecidos en el presente párrafo.
3. Cada Estado Parte, de conformidad con los principios
fundamentales de su derecho interno, adoptará las medidas que sean necesarias en los ámbitos civil y administrativo para preservar la integridad de los libros
y registros contables, estados
financieros u
otros documentos relacionados con los gastos e ingresos públicos y para prevenir la falsificación de esos documentos.” Empero aun
cumpliendo tales disposiciones, en la práctica, como es usual en este país, se
acata pero no se cumple, como en el antiguo virreinato se hacía con las órdenes
del rey.
Al hacer
referencia a la “información Pública, en el artículo 10 de la Convención, se
señala: “Habida
cuenta de la necesidad de combatir la corrupción, cada Estado Parte, de conformidad con
los principios fundamentales de su derecho interno, adoptará las medidas que sean necesarias para aumentar la transparencia en su
administración pública, incluso en lo relativo a su organización, funcionamiento y procesos de adopción de decisiones, cuando proceda. Esas medidas podrán
incluir, entre otras cosas:
a) La instauración de procedimientos o
reglamentaciones que
permitan al
público en general obtener, cuando proceda, información sobre la organización, el funcionamiento y los procesos de adopción de decisiones de
su administración pública y,
con el debido respeto a la protección de la intimidad y de los datos
personales, sobre las decisiones y actos jurídicos que incumban al público;
b) La
simplificación de los procedimientos administrativos, cuando proceda, a fin de
facilitar el acceso del público a las autoridades encargadas de la adopción de
decisiones; y
c) La publicación
de información, lo que podrá incluir informes periódicos sobre los riesgos de
corrupción en su administración pública. En el artículo 11 se recomiendan
medidas relativas al Poder Judicial y al Ministerio Público. Taxativamente nos
dice lo siguiente: “1. Teniendo presentes la
independencia del poder judicial y su papel
decisivo en la lucha contra la corrupción, cada Estado Parte, de conformidad con los principios
fundamentales de su ordenamiento jurídico y sin
menoscabo de la independencia del poder judicial,
adoptará medidas para reforzar la integridad y evitar
toda oportunidad de corrupción entre los miembros
del poder judicial. Tales medidas
podrán incluir normas que regulen la conducta de los miembros del poder
judicial.
2. Podrán
formularse y aplicarse en el ministerio público medidas con idéntico fin a las adoptadas conforme al párrafo 1 del
presente artículo en los Estados Parte en que esa institución no forme parte del poder judicial pero goce de independencia análoga.”
No hay comentarios:
Publicar un comentario