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miércoles, 15 de mayo de 2013

La Libertad de Expresión está en peligro










La libertad de expresión es uno de los valores fundamentales de la democracia. Este valor adquiere connotaciones especiales en países donde la separación de poderes es frágil. Numerosos países del hemisferio –en procesos de transición luego de largos años de dictaduras– se caracterizan por poseer poderes judiciales y congresos débiles que no ofrecen contrapesos efectivos frente a ejecutivos todopoderosos. Esto ha llevado al cientista argentino Guillermo O’Donnell a caracterizar tales sistemas políticos como “democracias delegativas”, donde una figura carismática asume la presidencia de un país, como resultado de elecciones relativamente libres, pero gobierna sin los contrapesos tradicionales de la democracia representativa. En estas “democracias” existe el riesgo cierto de retroceder al autoritarismo. El entusiasmo popular con el que se elige a estos líderes carismáticos es solo comparable con la desilusión posterior.

Con poderes judiciales y congresos débiles para supervisar ejecutivos poderosos, la libertad de expresión –esencial para toda sociedad– es un contrapeso fundamental que permite obtener y difundir opiniones e información, fortaleciendo la sociedad civil y creando posibilidades de participación para los individuos. La importancia de la libertad de expresión se ve disminuida, sin embargo, si no se la protege adecuadamente en el derecho interno o ante el incumplimiento de normas preexistentes para su protección. La censura previa, las leyes de desacato y la imposición de excesivas responsabilidades posteriores por supuestas injurias o calumnias, son ejemplos de formas de atacar gravemente a la libertad de expresión. Invocando razones de “seguridad nacional,” “orden público”, “moral nacional”, “veracidad en la información” o la “honra de las personas,” órganos burocráticos de distinto tipo adoptan decisiones sobre lo que las personas pueden ver, leer, escribir o producir. Las grandes posibilidades de abuso que la censura previa implica, permiten suponer que es mejor soportar las exageraciones de los debates libres, que la asfixia “protectora” de la censura. (…)


El sistema interamericano de protección de los derechos humanos se integra por el conjunto de normas sobre derechos humanos aplicables en el hemisferio occidental. Las leyes aplicables consisten principalmente en la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José  (Convención Americana) y la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre (Declaración Americana). Las instituciones involucradas son los órganos encargados de supervisar su cumplimiento: la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (la Comisión)   y la Corte Interamericana de Derechos Humanos (la Corte). Además de estos organismos de supervisión, se agregan los órganos políticos de la Organización de Estados Americanos (OEA) –el Consejo Permanente y la Asamblea General– que son responsables de garantizar el cumplimiento de normas que protegen los derechos humanos, incluyendo la libertad de expresión. La tarea de garantizar la protección de los derechos humanos, incluyendo la obligación de incorporar las decisiones de la Corte y la Comisión y que la legislación sea modificada de conformidad con las mismas, recae especialmente en la Asamblea General. El resultado es que la Corte y la Comisión presentan los informes a la Asamblea General para su aprobación.

Para asistir en la tarea de garantizar el cumplimiento de las normas relativas a la libertad de expresión, la Comisión creó una oficina especial dedicada a la protección de la libertad de expresión en 1998, llamada la Relatoría Especial para la Libertad de expresión (Relator Especial). (…)


“El derecho a la libertad de expresión está primordialmente establecido en los artículos 13 y 14 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y en el artículo 4 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre. El artículo 13 de la Convención Americana expresamente establece:
1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones o ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.
2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a censura previa sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar:
a. el respeto a los derechos o a la reputación de los demás; o
b. la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral pública.
3. No se puede restringir el derecho de expresión por vías o medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares de periódicos, de frecuencias radioeléctricas, o de enseres y aparatos usados en la difusión de información o por cualesquiera otros medios encaminados a impedir la comunicación y circulación de ideas y opiniones.
4. Los espectáculos públicos pueden ser sometidos por la ley a censura previa con el exclusivo objeto de regular el acceso a ellos para la protección moral de la infancia y la adolescencia, sin perjuicio de lo establecido en el inciso 2. (…)

Prosigue la referencia a la Convención y a la Declaración, señalando que  “En la protección a la libertad de expresión no se distingue entre pensamiento propio o ajeno. La protección se otorga a la expresión de opiniones, ideas, pensamientos de toda índole, sin discriminar si son propios o de terceros. La Comisión  (Interamericana de Derechos Humanos) manifestó su posición con respecto a este punto en la demanda ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el Caso Ivcher Bronstein. Esta manifestó que el artículo 13 refleja una concepción amplia de la libertad de expresión y autonomía de las personas. El objeto de esta norma es proteger y fomentar el acceso a la información, ideas y expresiones de toda índole y de ese modo fortalecer el funcionamiento de la democracia pluralista. El respeto a estas libertades no se limita a permitir la circulación de ideas y opiniones “aceptables”. El deber de no interferir con la emisión de opiniones e información, así como con el goce del derecho de acceso a la información de todo tipo, se extiende a la circulación de información y opiniones que puedan no contar con el beneplácito personal de quienes representen la autoridad estatal en un momento dado. De hecho, en el Caso Canese con Paraguay, la Comisión alegó que “el derecho a la libertad de expresión es precisamente el derecho del individuo y de toda la comunidad a participar en debates activos, firmes y desafiantes respecto de todos los aspectos vinculados al funcionamiento normal y armónico de la sociedad”. Muchas veces estos debates pueden ser críticos y hasta ofensivos para quienes ocupan cargos públicos o están vinculados a la formulación de la política pública”. (…)

Mas adelante vemos como las restricciones indirectas a la libertad de expresión, merecieron condena por parte de la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión. “El numeral tres del artículo 13 de la Convención Americana prohíbe que las restricciones a la libertad de expresión se efectúen por vías o medios indirectos tendientes a impedir la comunicación. La Relatoría Especial para la Libertad de Expresión sostuvo que “las medidas indirectas, a diferencia de las anteriores, no han sido diseñadas para restringir la libertad de expresión. En efecto, éstas, per se no configuran una violación a este derecho. No obstante ello, sus efectos generan un impacto adverso en la libre circulación de ideas que con frecuencia es poco investigado y, por ende, mas difícil de descubrir”.

El Caso Ivcher Bronstein es un ejemplo de restricciones a la libertad de expresión por medios indirectos. Como se mencionó anteriormente, este caso se inició a raíz de una decisión del Estado tendiente a privar al accionista mayoritario y director del canal de televisión Frecuencia Latina-Canal 2, de su nacionalidad peruana como corolario de la transmisión de diversos reportajes sobre violaciones a los derechos humanos por parte del gobierno de Fujimori. Conforme a la legislación peruana, los extranjeros no pueden ser dueños de un canal de radio o televisión, por lo cual, la revocación de la nacionalidad peruana a Baruch Ivcher Bronstein derivó en su alejamiento de la dirección del canal, el despido de los periodistas que habían producido programas críticos y la cesación de la transmisión de noticias negativas sobre el gobierno de Perú.

La Comisión decidió el caso el 9 de diciembre de 1998, estableciendo que se había violado la libertad de expresión y recomendó al Estado peruano restablecer de inmediato a Bronstein su nacionalidad. Ante el incumplimiento del gobierno peruano, el caso fue presentado ante la Corte (Interamericana de Derechos Humanos)  el 31 de marzo de 1999 y, como se dijo anteriormente, la Corte confirmó la decisión de la Comisión en la que se hacía responsable al Gobierno de Perú de haber violado los derechos del Sr. Bronstein.

En el Caso Canese contra Paraguay la Comisión sostuvo además que “Las sanciones penales como consecuencia de determinadas expresiones podrían ser consideradas en algunos casos como métodos indirectos de restricción a la libertad de expresión. El efecto inhibidor de la sanción penal puede generar autocensura en quien quiere manifestarse, lo cual produce prácticamente el mismo efecto que la censura directa: “la expresión no circula”.

La Corte (Interamericana de Derechos Humanos)  por su parte acogió el criterio de la Comisión determinando que en el caso en particular “el proceso penal, la consecuente condena impuesta al señor Canese durante más de 8 años y las restricciones para salir del país durante 8 años y casi cuatro meses constituyeron medios indirectos de restricción de la libertad de pensamiento y de expresión del señor Canese”, en tanto y en cuanto, a través de ella se limitó “el debate abierto sobre temas de interés público o preocupación pública y restringieron el ejercicio de la libertad de pensamiento y de expresión del señor Canese de emitir sus opiniones durante el resto de la campaña electoral”. (…)

En cuanto a las otras medidas indirectas, se señala que la publicidad del Estado es una de ellas. “Por su parte, además de las restricciones indirectas analizadas precedentemente, la Relatoría para la Libertad de Expresión en su Informe Anual de 2003 analiza el tema de la publicidad oficial como fuente de medidas indirectas tendientes a restringir la libertad de expresión. En este sentido, el informe explica que “No existe un derecho intrínseco a recibir recursos del Estado por publicidad. (...)  Un Estado podría negar la publicidad a todos los medios de comunicación, pero no puede negarle ese ingreso sólo a algunos medios, con base en criterios discriminatorios”. (…)

En relación a la censura previa, destacamos que  se sostiene con énfasis en ello, que “La prohibición de la censura previa implica el reconocimiento del peligro que acarrea la creación de “filtros” que decidan que pueden escuchar, ver o leer los individuos. Dicho peligro no desaparece simplemente con la adopción de requisitos específicos para permitirle ejercicio de la censura en ciertos casos excepcionales. Expresiones tales como “seguridad nacional”, “moral” o “buenas costumbres” son fácilmente utilizables como pretextos para eliminar o limitar seriamente la libre expresión de ideas. Ciertamente, el peligro de abuso es aún mayor cuando los órganos encargados de ejercer la censura previa son de carácter nacional. De allí que, por ejemplo, se haya adoptado la Convención Europea para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (Convención Europea) en 1953 poco después de finalizada la Segunda Guerra Mundial a fin de limitar este peligro. La Convención Europea a pesar de permitir la censura previa, estableció como órgano encargado de supervisar la vigencia de la libertad de expresión y aplicar la censura previa a un órgano regional, enumerando condiciones específicas para su aplicación. En la práctica, los órganos europeos han sido reticentes en la aplicación de la censura previa, revelando una interpretación amplia de la libertad de expresión y minimizando la opción de la censura. (Seleccionado del artículo “La Libertad de Expresión en el sistema interamericano de protección de los derechos humanos”, por Claudio Grossman.)

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