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miércoles, 15 de mayo de 2013

La Libertad de Expresión está en peligro










La libertad de expresión es uno de los valores fundamentales de la democracia. Este valor adquiere connotaciones especiales en países donde la separación de poderes es frágil. Numerosos países del hemisferio –en procesos de transición luego de largos años de dictaduras– se caracterizan por poseer poderes judiciales y congresos débiles que no ofrecen contrapesos efectivos frente a ejecutivos todopoderosos. Esto ha llevado al cientista argentino Guillermo O’Donnell a caracterizar tales sistemas políticos como “democracias delegativas”, donde una figura carismática asume la presidencia de un país, como resultado de elecciones relativamente libres, pero gobierna sin los contrapesos tradicionales de la democracia representativa. En estas “democracias” existe el riesgo cierto de retroceder al autoritarismo. El entusiasmo popular con el que se elige a estos líderes carismáticos es solo comparable con la desilusión posterior.

Con poderes judiciales y congresos débiles para supervisar ejecutivos poderosos, la libertad de expresión –esencial para toda sociedad– es un contrapeso fundamental que permite obtener y difundir opiniones e información, fortaleciendo la sociedad civil y creando posibilidades de participación para los individuos. La importancia de la libertad de expresión se ve disminuida, sin embargo, si no se la protege adecuadamente en el derecho interno o ante el incumplimiento de normas preexistentes para su protección. La censura previa, las leyes de desacato y la imposición de excesivas responsabilidades posteriores por supuestas injurias o calumnias, son ejemplos de formas de atacar gravemente a la libertad de expresión. Invocando razones de “seguridad nacional,” “orden público”, “moral nacional”, “veracidad en la información” o la “honra de las personas,” órganos burocráticos de distinto tipo adoptan decisiones sobre lo que las personas pueden ver, leer, escribir o producir. Las grandes posibilidades de abuso que la censura previa implica, permiten suponer que es mejor soportar las exageraciones de los debates libres, que la asfixia “protectora” de la censura. (…)


El sistema interamericano de protección de los derechos humanos se integra por el conjunto de normas sobre derechos humanos aplicables en el hemisferio occidental. Las leyes aplicables consisten principalmente en la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José  (Convención Americana) y la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre (Declaración Americana). Las instituciones involucradas son los órganos encargados de supervisar su cumplimiento: la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (la Comisión)   y la Corte Interamericana de Derechos Humanos (la Corte). Además de estos organismos de supervisión, se agregan los órganos políticos de la Organización de Estados Americanos (OEA) –el Consejo Permanente y la Asamblea General– que son responsables de garantizar el cumplimiento de normas que protegen los derechos humanos, incluyendo la libertad de expresión. La tarea de garantizar la protección de los derechos humanos, incluyendo la obligación de incorporar las decisiones de la Corte y la Comisión y que la legislación sea modificada de conformidad con las mismas, recae especialmente en la Asamblea General. El resultado es que la Corte y la Comisión presentan los informes a la Asamblea General para su aprobación.

Para asistir en la tarea de garantizar el cumplimiento de las normas relativas a la libertad de expresión, la Comisión creó una oficina especial dedicada a la protección de la libertad de expresión en 1998, llamada la Relatoría Especial para la Libertad de expresión (Relator Especial). (…)


“El derecho a la libertad de expresión está primordialmente establecido en los artículos 13 y 14 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y en el artículo 4 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre. El artículo 13 de la Convención Americana expresamente establece:
1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones o ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.
2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a censura previa sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar:
a. el respeto a los derechos o a la reputación de los demás; o
b. la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral pública.
3. No se puede restringir el derecho de expresión por vías o medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares de periódicos, de frecuencias radioeléctricas, o de enseres y aparatos usados en la difusión de información o por cualesquiera otros medios encaminados a impedir la comunicación y circulación de ideas y opiniones.
4. Los espectáculos públicos pueden ser sometidos por la ley a censura previa con el exclusivo objeto de regular el acceso a ellos para la protección moral de la infancia y la adolescencia, sin perjuicio de lo establecido en el inciso 2. (…)

Prosigue la referencia a la Convención y a la Declaración, señalando que  “En la protección a la libertad de expresión no se distingue entre pensamiento propio o ajeno. La protección se otorga a la expresión de opiniones, ideas, pensamientos de toda índole, sin discriminar si son propios o de terceros. La Comisión  (Interamericana de Derechos Humanos) manifestó su posición con respecto a este punto en la demanda ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el Caso Ivcher Bronstein. Esta manifestó que el artículo 13 refleja una concepción amplia de la libertad de expresión y autonomía de las personas. El objeto de esta norma es proteger y fomentar el acceso a la información, ideas y expresiones de toda índole y de ese modo fortalecer el funcionamiento de la democracia pluralista. El respeto a estas libertades no se limita a permitir la circulación de ideas y opiniones “aceptables”. El deber de no interferir con la emisión de opiniones e información, así como con el goce del derecho de acceso a la información de todo tipo, se extiende a la circulación de información y opiniones que puedan no contar con el beneplácito personal de quienes representen la autoridad estatal en un momento dado. De hecho, en el Caso Canese con Paraguay, la Comisión alegó que “el derecho a la libertad de expresión es precisamente el derecho del individuo y de toda la comunidad a participar en debates activos, firmes y desafiantes respecto de todos los aspectos vinculados al funcionamiento normal y armónico de la sociedad”. Muchas veces estos debates pueden ser críticos y hasta ofensivos para quienes ocupan cargos públicos o están vinculados a la formulación de la política pública”. (…)

Mas adelante vemos como las restricciones indirectas a la libertad de expresión, merecieron condena por parte de la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión. “El numeral tres del artículo 13 de la Convención Americana prohíbe que las restricciones a la libertad de expresión se efectúen por vías o medios indirectos tendientes a impedir la comunicación. La Relatoría Especial para la Libertad de Expresión sostuvo que “las medidas indirectas, a diferencia de las anteriores, no han sido diseñadas para restringir la libertad de expresión. En efecto, éstas, per se no configuran una violación a este derecho. No obstante ello, sus efectos generan un impacto adverso en la libre circulación de ideas que con frecuencia es poco investigado y, por ende, mas difícil de descubrir”.

El Caso Ivcher Bronstein es un ejemplo de restricciones a la libertad de expresión por medios indirectos. Como se mencionó anteriormente, este caso se inició a raíz de una decisión del Estado tendiente a privar al accionista mayoritario y director del canal de televisión Frecuencia Latina-Canal 2, de su nacionalidad peruana como corolario de la transmisión de diversos reportajes sobre violaciones a los derechos humanos por parte del gobierno de Fujimori. Conforme a la legislación peruana, los extranjeros no pueden ser dueños de un canal de radio o televisión, por lo cual, la revocación de la nacionalidad peruana a Baruch Ivcher Bronstein derivó en su alejamiento de la dirección del canal, el despido de los periodistas que habían producido programas críticos y la cesación de la transmisión de noticias negativas sobre el gobierno de Perú.

La Comisión decidió el caso el 9 de diciembre de 1998, estableciendo que se había violado la libertad de expresión y recomendó al Estado peruano restablecer de inmediato a Bronstein su nacionalidad. Ante el incumplimiento del gobierno peruano, el caso fue presentado ante la Corte (Interamericana de Derechos Humanos)  el 31 de marzo de 1999 y, como se dijo anteriormente, la Corte confirmó la decisión de la Comisión en la que se hacía responsable al Gobierno de Perú de haber violado los derechos del Sr. Bronstein.

En el Caso Canese contra Paraguay la Comisión sostuvo además que “Las sanciones penales como consecuencia de determinadas expresiones podrían ser consideradas en algunos casos como métodos indirectos de restricción a la libertad de expresión. El efecto inhibidor de la sanción penal puede generar autocensura en quien quiere manifestarse, lo cual produce prácticamente el mismo efecto que la censura directa: “la expresión no circula”.

La Corte (Interamericana de Derechos Humanos)  por su parte acogió el criterio de la Comisión determinando que en el caso en particular “el proceso penal, la consecuente condena impuesta al señor Canese durante más de 8 años y las restricciones para salir del país durante 8 años y casi cuatro meses constituyeron medios indirectos de restricción de la libertad de pensamiento y de expresión del señor Canese”, en tanto y en cuanto, a través de ella se limitó “el debate abierto sobre temas de interés público o preocupación pública y restringieron el ejercicio de la libertad de pensamiento y de expresión del señor Canese de emitir sus opiniones durante el resto de la campaña electoral”. (…)

En cuanto a las otras medidas indirectas, se señala que la publicidad del Estado es una de ellas. “Por su parte, además de las restricciones indirectas analizadas precedentemente, la Relatoría para la Libertad de Expresión en su Informe Anual de 2003 analiza el tema de la publicidad oficial como fuente de medidas indirectas tendientes a restringir la libertad de expresión. En este sentido, el informe explica que “No existe un derecho intrínseco a recibir recursos del Estado por publicidad. (...)  Un Estado podría negar la publicidad a todos los medios de comunicación, pero no puede negarle ese ingreso sólo a algunos medios, con base en criterios discriminatorios”. (…)

En relación a la censura previa, destacamos que  se sostiene con énfasis en ello, que “La prohibición de la censura previa implica el reconocimiento del peligro que acarrea la creación de “filtros” que decidan que pueden escuchar, ver o leer los individuos. Dicho peligro no desaparece simplemente con la adopción de requisitos específicos para permitirle ejercicio de la censura en ciertos casos excepcionales. Expresiones tales como “seguridad nacional”, “moral” o “buenas costumbres” son fácilmente utilizables como pretextos para eliminar o limitar seriamente la libre expresión de ideas. Ciertamente, el peligro de abuso es aún mayor cuando los órganos encargados de ejercer la censura previa son de carácter nacional. De allí que, por ejemplo, se haya adoptado la Convención Europea para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (Convención Europea) en 1953 poco después de finalizada la Segunda Guerra Mundial a fin de limitar este peligro. La Convención Europea a pesar de permitir la censura previa, estableció como órgano encargado de supervisar la vigencia de la libertad de expresión y aplicar la censura previa a un órgano regional, enumerando condiciones específicas para su aplicación. En la práctica, los órganos europeos han sido reticentes en la aplicación de la censura previa, revelando una interpretación amplia de la libertad de expresión y minimizando la opción de la censura. (Seleccionado del artículo “La Libertad de Expresión en el sistema interamericano de protección de los derechos humanos”, por Claudio Grossman.)

lunes, 13 de mayo de 2013

Argentina rubricó la Convención Interamericana Contra la Corrupción.







Consideramos de actualidad, recordar a nuestros lectores, la etiología de lo que podríamos calificar, una suerte de "biblia" contra la corrupción.  Especialmente hacemos referencia al Preámbulo de la Convención Interamericana relacionada con ésta. Consideramos que  en lo expresado allí , se advierten las intenciones de que las Partes ajusten las normas pertinentes, a la conducta de sus funcionarios públicos, de tal suerte que se evite la existencia de este veneno contra la democracia. 


"LOS ESTADOS MIEMBROS DE LA ORGANIZACIÓN DE LOS ESTADOS AMERICANOS,
 CONVENCIDOS de que la corrupción socava la legitimidad de las instituciones públicas, atenta contra la sociedad, el orden moral y la justicia, así como contra el desarrollo integral de los  pueblos;
 CONSIDERANDO que la democracia representativa, condición indispensable para la estabilidad, la paz y el desarrollo de la región,  por su naturaleza, exige combatir toda forma de corrupción en el ejercicio de las funciones públicas, así como los actos de corrupción específicamente vinculados con tal ejercicio;
 PERSUADIDOS de que el combate contra la corrupción fortalece las instituciones democráticas, evita distorsiones de la economía, vicios en la gestión pública y el deterioro de la moral social;
 RECONOCIENDO que, a menudo, la corrupción es uno de los instrumentos que utiliza la criminalidad organizada con la finalidad de materializar sus propósitos;
 CONVENCIDOS de la importancia de generar conciencia entre la población de los países de la región sobre la existencia y gravedad de este problema, así como de la necesidad de fortalecer la participación de la sociedad civil en la prevención y lucha contra la corrupción;
 RECONOCIENDO que la corrupción tiene, en algunos casos, trascendencia internacional, lo cual exige una acción coordinada de los Estados para combatirla eficazmente;
 CONVENCIDOS  de la necesidad de adoptar cuanto antes un instrumento internacional que promueva y facilite la cooperación internacional para combatir la corrupción y, en especial, para tomar las medidas apropiadas contra las personas que cometan actos de corrupción en el ejercicio de las funciones públicas o específicamente vinculados con dicho ejercicio; así como respecto de los bienes producto de estos actos;

 PROFUNDAMENTE PREOCUPADOS por los vínculos cada vez más estrechos entre la corrupción y los ingresos provenientes del tráfico ilícito de estupefacientes, que socavan y atentan contra las actividades comerciales y financieras legítimas y la sociedad, en todos los niveles;
 TENIENDO PRESENTE que para combatir la corrupción es responsabilidad de los Estados la erradicación de la impunidad y que la cooperación entre ellos es necesaria para que su acción en este campo sea efectiva; y
 DECIDIDOS a hacer todos los esfuerzos para prevenir, detectar, sancionar y erradicar la corrupción en el ejercicio de las funciones públicas y en los actos de corrupción específicamente vinculados con tal ejercicio,
 HAN CONVENIDO
 en suscribir la siguiente  "CONVENCIÓN INTERAMERICANA CONTRA LA CORRUPCIÓN" (sigue). Creemos que no está demás recordar que la República Argentina, oportunamente, ha adherido entusiastamente tanto a los fines que persigue la Convención, como a los términos de la misma  Pero reconozcamos que, en nuestro amado país, del dicho al hecho ... 

miércoles, 8 de mayo de 2013

La Corte Suprema de Justicia de la Nación, sin duda, salvará a la Patria.


 
 
 
 
No dudamos que estamos pasando por una época, posiblemente la mas oscura de nuestra historia. Se pondrán a prueba las instituciones. La cabeza del Poder Judicial se encuentra en condiciones, una vez mas, de contribuir a lograr salir de este laberinto o a hundir la República hasta su balcanización. Rogando a sus Ministros que hagan lo que esperamos de ellos, pongo a consideración de nuestros lectores algo que, sin duda alguna, contribuirá a despejar el panorama. El siguiente artículo tiene por objeto despertar de su letargo a quien puede salvar a la Patria.
 
"En ocasión de asumir como miembro de número de la Academia Nacional de Ciencias Morales y Políticas, expresó el académico Fernando Barrancos y Vedia: (…)  la Corte Suprema de Justicia de la Nación, -cabeza de uno de los poderes del Estado- por el delicado rol institucional que le ha sido encomendado: supremo custodio de las garantías y derechos constitucionales y guardián del proceso político. En segundo lugar, la Corte Suprema, al ser la intérprete final  y definitiva de la Constitución Nacional y efectuar con tal alcance el control de constitucionalidad de las normas y de los actos emanados de los otros poderes, ha formado, con la recopilación de sus "Fallos", el más completo y vital tratado de derecho constitucional argentino.
 
En la circular enviada el 16 de enero de 1863 por el gobierno del Presidente Mitre a los gobernadores de las provincias con motivo de la instalación de la Corte Suprema, se dice que: "De hoy en adelante, la propiedad particular, la seguridad individual, los derechos todos que la Constitución acuerda a los habitantes de la República, sin distinción alguna, colocados al abrigo de un poder moderador, estarán garantidos contra las invasiones a que la exaltación de las pasiones políticas tan fácilmente pueden conducir a los poderes públicos, induciéndolos a ultrapasar el límite de sus atribuciones respectivas" . (…)  A partir del caso "Elortondo" (Fallos: 33:62), la Corte dejó asentado categóricamente que  "es elemental en nuestra organización constitucional, la atribución que tienen y el deber en que se hallan los tribunales de justicia, de examinar las leyes en los casos concretos que se traen a su decisión, comparándolas con el texto de la Constitución, para averiguar si guardan o no conformidad con ésta, y abstenerse de aplicarlas, si las encuentran en oposición con ella; constituyendo esta atribución moderadora uno de los fines supremos y fundamentales del Poder Judicial Nacional y una de las mayores garantías con que se han entendido asegurar los derechos consignados en la Constitución, contra los abusos posibles e involuntarios de los poderes públicos".
 
La Corte Suprema, además de ser el máximo tribunal de justicia del país, es la cabeza del Poder Judicial de la Nación, de igual jerarquía que los otros poderes, y en tal carácter su función más firme y delicada consiste en controlar la actividad de los otros órganos para evitar sus posibles excesos, e impedir sus desbordes, ejerciendo así su primordial atribución moderadora en el funcionamiento del Estado, asegurando el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales. De tal modo, la Corte debe establecer si los actos de los otros poderes se adecuan a la Constitución Nacional, encauzándolos dentro de los límites y los alcances de las cláusulas constitucionales. En aquellos momentos de nuestra historia constitucional en que la Corte -o la mayoría de sus integrantes- han estado atentos a los intereses políticos del gobierno nacional, se ha quebrado el principio básico de la independencia judicial y afectado gravemente el sistema de la Constitución, pues no es función del Alto Tribunal tener como objetivo facilitar los propósitos políticos del gobierno, máxime si para su cumplimiento, los medios utilizados no concuerdan con los límites de las normas, principios y garantías de la Constitución. Pues no hay que olvidar que el nombramiento de los jueces integrantes del Alto Tribunal ha sido tradicionalmente una atribución de los llamados "poderes políticos". Por ello es que la historia de la Corte Suprema presenta momentos de respeto, seriedad y alta consideración, y lamentablemente, otros períodos de menor duración en la historia de las instituciones políticas del país en que la Corte no estuvo a la altura de su función. Ahora bien, cabe recordar que la Corte es el único tribunal de justicia cuya creación deriva directamente de la Constitución Nacional. (…)
 
Es de tener presente que al designar a los primeros integrantes de la Corte Suprema, Mitre no se guió por consideraciones políticas partidistas, como él mismo lo puso de relieve: "Como Presidente de la Nación busqué a los hombres que en la Corte Suprema fueran un contralor imparcial e insospechado de las demasías de los otros poderes del Estado, y que viniendo de la oposición dieran a sus conciudadanos la mayor seguridad de la amplia protección de sus derechos y la garantía de una total y absoluta independencia del Poder Judicial". Señaló el Dr. Barrancos y Vedia que el  “Alto Tribunal persiguió la finalidad de afianzar las instituciones de la Constitución, y con tal sentido produjo numerosos fallos que han fijado rumbos en la marcha del país. En 1872 en el caso "Fisco Nacional cl Ocampo" (Fallos: 12:135), dejó sentado que la "Corte Suprema representa, en la esfera de sus atribuciones, la soberanía nacional, y es tan independiente en su ejercicio como el Congreso en su potestad de legislar y como el Poder Ejecutivo en el desempeño de sus funciones", en 1887 en el caso "Sojo" (Fallos: 32:120) dijo que "... la Constitución es el arca sagrada de todas las libertades, de todas las garantías individuales cuya guarda severamente escrupulosa debe ser el objeto primordial de las leyes y la condición esencial de los fallos de la justicia federal …”. (…)
 
Ahora bien, años más tarde, el gran maestro del derecho constitucional que fue el Dr. Juan Antonio González Calderón, en el tomo 111de su Tratado, pág. 417/422, publicado en 1923, (ed. J. Lajouane y Cía.), destacaba lo que llamaba "el sentimiento de temor o de timidez frente a los poderes políticos del Gobierno Nacional" que resultaba de los fundamentos de las sentencias de la Corte, contraponiéndola al papel desempeñado por la Corte Suprema de los Estados Unidos, que la había llevado a ser reconocida como "la pieza maestra en el organismo político ideado por los convencionales de Filadelfia", mientras que de nuestra Corte -decía- "sólo puede afirmarse que -exceptuando la que actuó en la primera década de la organización-, ha estado siempre al margen de la verdadera y trascendental función de intérprete final y definitivo del Código soberano". Por su lado, el Dr. Clodomiro Zavalía (en su Historia de la Corte Suprema de Justicia de la República Argentina, pág. 11 (Ed. Talleres casa Jacobo Peuser, 1920), sostenía que "nuestra Corte Suprema no ha sabido aprovechar siempre, en la medida necesaria, las ocasiones que se presentaron propicias para exhibirla... en su verdadero carácter de destacada y permanente preponderancia". Pensamos que especialmente por el ejemplo de los grupos dirigentes en el acatamiento al texto y el respeto a los valores de la Constitución Nacional, así como la adecuada educación cívica del pueblo, habrá de hacerse posible la superación de las distorsiones que han contribuido a rebajar o desairar la idea de que nuestro más alto Tribunal de Justicia del país habría de funcionar como el "gran moderador" de nuestro sistema político jurídico, en su calidad de cabeza del Poder Judicial de la Nación. (http://www.ancmyp.org.ar/user/files/1999/10.pdf)

En ocasión de asumir como miembro de número de la Academia Nacional de Ciencias Morales y Políticas, expresó el académico Fernando Barrancos y Vedia: (…)  la Corte Suprema de Justicia de la Nación, -cabeza de uno de los poderes del Estado- por el delicado rol institucional que le ha sido encomendado: supremo custodio de las garantías y derechos constitucionales y guardián del proceso político. En segundo lugar, la Corte Suprema, al ser la intérprete final  y definitiva de la Constitución Nacional y efectuar con tal alcance el control de constitucionalidad de las normas y de los actos emanados de los otros poderes, ha formado, con la recopilación de sus "Fallos", el más completo y vital tratado de derecho constitucional argentino.

 
En la circular enviada el 16 de enero de 1863 por el gobierno del Presidente Mitre a los gobernadores de las provincias con motivo de la instalación de la Corte Suprema, se dice que: "De hoy en adelante, la propiedad particular, la seguridad individual, los derechos todos que la Constitución acuerda a los habitantes de la República, sin distinción alguna, colocados al abrigo de un poder moderador, estarán garantidos contra las invasiones a que la exaltación de las pasiones políticas tan fácilmente pueden conducir a los poderes públicos, induciéndolos a ultrapasar el límite de sus atribuciones respectivas" . (…)  A partir del caso "Elortondo" (Fallos: 33:62), la Corte dejó asentado categóricamente que  "es elemental en nuestra organización constitucional, la atribución que tienen y el deber en que se hallan los tribunales de justicia, de examinar las leyes en los casos concretos que se traen a su decisión, comparándolas con el texto de la Constitución, para averiguar si guardan o no conformidad con ésta, y abstenerse de aplicarlas, si las encuentran en oposición con ella; constituyendo esta atribución moderadora uno de los fines supremos y fundamentales del Poder Judicial Nacional y una de las mayores garantías con que se han entendido asegurar los derechos consignados en la Constitución, contra los abusos posibles e involuntarios de los poderes públicos".

 
La Corte Suprema, además de ser el máximo tribunal de justicia del país, es la cabeza del Poder Judicial de la Nación, de igual jerarquía que los otros poderes, y en tal carácter su función más firme y delicada consiste en controlar la actividad de los otros órganos para evitar sus posibles excesos, e impedir sus desbordes, ejerciendo así su primordial atribución moderadora en el funcionamiento del Estado, asegurando el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales. De tal modo, la Corte debe establecer si los actos de los otros poderes se adecuan a la Constitución Nacional, encauzándolos dentro de los límites y los alcances de las cláusulas constitucionales. En aquellos momentos de nuestra historia constitucional en que la Corte -o la mayoría de sus integrantes- han estado atentos a los intereses políticos del gobierno nacional, se ha quebrado el principio básico de la independencia judicial y afectado gravemente el sistema de la Constitución, pues no es función del Alto Tribunal tener como objetivo facilitar los propósitos políticos del gobierno, máxime si para su cumplimiento, los medios utilizados no concuerdan con los límites de las normas, principios y garantías de la Constitución. Pues no hay que olvidar que el nombramiento de los jueces integrantes del Alto Tribunal ha sido tradicionalmente una atribución de los llamados "poderes políticos". Por ello es que la historia de la Corte Suprema presenta momentos de respeto, seriedad y alta consideración, y lamentablemente, otros períodos de menor duración en la historia de las instituciones políticas del país en que la Corte no estuvo a la altura de su función. Ahora bien, cabe recordar que la Corte es el único tribunal de justicia cuya creación deriva directamente de la Constitución Nacional. (…)

 
Es de tener presente que al designar a los primeros integrantes de la Corte Suprema, Mitre no se guió por consideraciones políticas partidistas, como él mismo lo puso de relieve: "Como Presidente de la Nación busqué a los hombres que en la Corte Suprema fueran un contralor imparcial e insospechado de las demasías de los otros poderes del Estado, y que viniendo de la oposición dieran a sus conciudadanos la mayor seguridad de la amplia protección de sus derechos y la garantía de una total y absoluta independencia del Poder Judicial". Señaló el Dr. Barrancos y Vedia que el  “Alto Tribunal persiguió la finalidad de afianzar las instituciones de la Constitución, y con tal sentido produjo numerosos fallos que han fijado rumbos en la marcha del país. En 1872 en el caso "Fisco Nacional cl Ocampo" (Fallos: 12:135), dejó sentado que la "Corte Suprema representa, en la esfera de sus atribuciones, la soberanía nacional, y es tan independiente en su ejercicio como el Congreso en su potestad de legislar y como el Poder Ejecutivo en el desempeño de sus funciones", en 1887 en el caso "Sojo" (Fallos: 32:120) dijo que "... la Constitución es el arca sagrada de todas las libertades, de todas las garantías individuales cuya guarda severamente escrupulosa debe ser el objeto primordial de las leyes y la condición esencial de los fallos de la justicia federal …”. (…)

 
Ahora bien, años más tarde, el gran maestro del derecho constitucional que fue el Dr. Juan Antonio González Calderón, en el tomo 111de su Tratado, pág. 417/422, publicado en 1923, (ed. J. Lajouane y Cía.), destacaba lo que llamaba "el sentimiento de temor o de timidez frente a los poderes políticos del Gobierno Nacional" que resultaba de los fundamentos de las sentencias de la Corte, contraponiéndola al papel desempeñado por la Corte Suprema de los Estados Unidos, que la había llevado a ser reconocida como "la pieza maestra en el organismo político ideado por los convencionales de Filadelfia", mientras que de nuestra Corte -decía- "sólo puede afirmarse que -exceptuando la que actuó en la primera década de la organización-, ha estado siempre al margen de la verdadera y trascendental función de intérprete final y definitivo del Código soberano". Por su lado, el Dr. Clodomiro Zavalía (en su Historia de la Corte Suprema de Justicia de la República Argentina, pág. 11 (Ed. Talleres casa Jacobo Peuser, 1920), sostenía que "nuestra Corte Suprema no ha sabido aprovechar siempre, en la medida necesaria, las ocasiones que se presentaron propicias para exhibirla... en su verdadero carácter de destacada y permanente preponderancia". Pensamos que especialmente por el ejemplo de los grupos dirigentes en el acatamiento al texto y el respeto a los valores de la Constitución Nacional, así como la adecuada educación cívica del pueblo, habrá de hacerse posible la superación de las distorsiones que han contribuido a rebajar o desairar la idea de que nuestro más alto Tribunal de Justicia del país habría de funcionar como el "gran moderador" de nuestro sistema político jurídico, en su calidad de cabeza del Poder Judicial de la Nación. (http://www.ancmyp.org.ar/user/files/1999/10.pdf)

martes, 7 de mayo de 2013

La actuación de la relatora Especial de la ONU sobre la Independencia de los jueces y de los Abogados.










Reseña el prestigioso diario argentino “La Nación” en su edición del 6 de mayo del cte. “El Gobierno elevó ayer su "enérgica protesta" por lo que consideró "transgresiones a los procedimientos" realizadas por la relatora sobre la Independencia de la Justicia de la ONU Gabriela Knaul, quien cuestionó la reforma judicial encarada por Kirchner. Ayer por la tarde el canciller Héctor Timerman presentó la protesta al Presidente del Consejo de los Derechos Humanos de las Naciones Unidas, Remigiusz Achilles Henczel, por considerar que la conducta de Knaul "sería violatoria de los procedimientos y buenas prácticas que rigen dicha institución", informó la Cancillería en un comunicado. La crítica de Naciones Unidas fue la de mayor peso político que recibió el plan "democratizador" de la Justicia en el plano internacional. En un comunicado publicado el martes, Knaul sostuvo que esas iniciativas son contrarias al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así como a "principios básicos relativos a la independencia de la judicatura”.

La titular de la relatoría habló ayer por Radio Mitre y aseguró que existe en la Argentina "un potencial riesgo de que se rompa la independencia" del Poder Judicial por la reforma que impulsa el Gobierno. "La democratización es importante, pero la Justicia no es del Poder Legislativo ni del Poder Ejecutivo", aseveró la funcionaria. Además, aclaró que "la Justicia no es un órgano político, sino que es un órgano técnico que hace a la aplicación de la Ley". Knaul ratificó su advertencia al Gobierno, luego de que la Casa Rosada reaccionara en su contra el martes pasado. La Cancillería, cartera que conduce Timerman, calificó de "insólita actitud" la demanda de la relatora y la acusó de "falta de imparcialidad, mesura y equilibrio" en su mandato. En su comunicado, cuestionó además que la funcionaria de la ONU se hubiera pronunciado sin esperar la respuesta argentina a una serie de preguntas que ella había hecho llegar la semana pasada. La relatora aseguró que aún no había recibido ninguna respuesta oficial desde el gobierno nacional y negó haber tenido contacto con el canciller argentino. "Yo estoy muy preocupada [por la reforma] y mandé mi preocupación al Gobierno", expresó Knaul, que actuó luego de haber recibido denuncias desde el país, aunque no especificó por parte de quiénes. "Antes del comunicado de prensa [que se dio a conocer el martes] pedimos explicaciones al Gobierno a través de una carta. Lo enviamos la semana pasada, pero hasta el momento no recibí una respuesta. Desconozco tal pedido de Timerman", señaló. Knaul dijo que el gobierno argentino "debería revisar la reforma" y que el "Congreso debería escuchar a todos los sectores". Asimismo, afirmó que lo importante no son los cuestionamientos que se le hacen a su labor, sino los proyectos que en la Argentina ponen en peligro la independencia judicial.”

Consideramos de fundamental importancia, la circunstancia de que el Canciller haya sometido a la Relatora Especial, funcionaria que depende directamente del Consejo de Seguridad de la Organización de las Naciones Unidas,  a un trato descomedido, faltándole el respeto a una representante especial de tal organización. Advertimos que el trato que le ha dispensado es muy similar al que soportan cotidianamente,  estoicamente los miembros de la oposición en nuestro país. Con la diferencia de que no se les mueve un pelo, mientras que la funcionaria aludida precedentemente, puso los puntos sobre las íes. Creemos que debe destacarse que no se trata de una funcionaria cualquiera. Creemos de suma importancia traer a colación algunos elementos de juicio referidos a la tarea de un relator, en este caso especial el destinado a impedir con su accionar los atentados a la independencia de que son víctimas los magistrados y los abogados. En una palabra, la tarea de esta funcionaria es de singular relieve, en pro de la prevención de una eventual violación a los derechos humanos. Al parecer el Canciller no tiene la menor idea de las funciones que desempeña la aludida Relatora. Quien se encuentra a favor de la defensa de los derechos humanos, es imposible que haya atacado de tal forma a una digna representante de la oficina central. A mayor abundamiento vemos que: En 1994, la Comisión de Derechos Humanos, en su resolución 1994/41, tomando nota de los atentados a la independencia de que son víctimas con frecuencia cada vez mayor los magistrados y los abogados, así como el personal y los auxiliares de justicia y, por otra parte, de la relación que existe entre el menoscabo de las garantías del poder judicial y de la abogacía y la intensidad y frecuencia de las violaciones de los derechos humanos, decidió nombrar, por un período de tres años, un Relator Especial sobre la independencia de magistrados y abogados. Al igual que otros procedimientos especiales, este mandato fue asumido por el Consejo de Derechos Humanos (resolución 60/251 de la Asamblea General), y prorrogado por un año, con sujeción al examen que llevó a cabo el Consejo (decisión 2006/109). 

En junio de 2008, el Consejo de Derechos Humanos examinó el mandato del Relator Especial sobre la independencia de magistrados y abogados. En la resolución 8/6, el Consejo recordó las resoluciones anteriores de la Comisión de Derechos Humanos, en particular las resoluciones 1994/41, 1995/36, 2002/37 y la 2005/33, y las resoluciones 40/32 y 45/166 de la Asamblea General, y decidió prorrogar el mandato del Relator Especial por un período de tres años, encomendándole que: a) Investigue toda denuncia sustancial que le sea transmitida y comunique sus conclusiones y recomendaciones al respecto; b) Identifique y registre no sólo los atentados a la independencia de la judicatura, los abogados y los funcionarios judiciales sino también los progresos realizados en la protección y el fortalecimiento de su independencia, y haga recomendaciones concretas que incluyan la prestación de servicios de asesoramiento o asistencia técnica a petición del Estado interesado; c) Determine las formas y medios de mejorar el sistema judicial y formule recomendaciones concretas al respecto; d) Estudie, con el objeto de formular propuestas, las cuestiones de principio y de actualidad con miras a proteger y fortalecer la independencia de la judicatura, de los abogados y de los funcionarios judiciales; e) Aplique una perspectiva de género en su labor; f) Siga cooperando estrechamente con los órganos, mandatos y mecanismos pertinentes de las Naciones Unidas y con las organizaciones regionales, evitando a la vez la duplicación de esfuerzos; g) Informe periódicamente al Consejo de acuerdo con su programa de trabajo, así como anualmente a la Asamblea General;

En el desempeño de estas funciones:   (a) El Relator Especial determina la mejor manera de proceder sobre la base de la información presentada a su atención en relación con presuntos casos de violación  de la independencia e imparcialidad del poder judicial y la independencia de los abogados mediante el envío de cartas de denuncia y llamamientos urgentes a los gobiernos interesados para aclarar los casos y/o ponerlos en conocimiento de éstos. El Relator Especial elabora un resumen de estas comunicaciones así como de las respuestas recibidas de los gobiernos y, junto con sus observaciones sobre la situación en varios países, los incluye en un informe anual que presenta al Consejo de Derechos humanos.  (b) 

El Relator Especial realiza visitas a los países conforme a una invitación cursada por el gobierno interesado y luego presenta al Consejo de Derechos Humanos un informe de la visita con sus resultados, conclusiones y recomendaciones. (c) Anualmente, el Relator Especial presenta al Consejo de Derechos Humanos un informe acerca de las actividades realizadas durante el año, poniendo de relieve las cuestiones importantes o los asuntos que son motivo de preocupación. El Relator Especial presenta asimismo informes anuales a la Asamblea General.”
Creemos que las palabras sobran, para calificar la actitud histérica de nuestro Canciller. Como la Corte Suprema de Justicia de la Nación y los tribunales inferiores, se encuentran en la picota, posiblemente el Ministro se sintió tentado a efectuar una suerte de demostración de devoción a la titular del PEN. Una manera de ser. La defensa de los Derechos Humanos no se declama a los cuatro vientos, sino que se practica dentro de la ley y el orden. Los agravios son una herramienta útil, sólo para los inanes. Le solicitamos al señor Canciller que si no se respeta a sí mismo, al menos respete el lugar donde se lucieron sus antecesores. Desde un Premio Nobel de la Paz, hasta ilustres maestros del Derecho Internacional. Todos brillantes en lo suyo, pero humildes y modestos hacia los demás. 

jueves, 2 de mayo de 2013

La Importancia de la Independencia Judicial




 

 

 
“Alexander Hamilton, uno de los artífices de la Constitución de Estados Unidos, escribió en el documento No. 78 de El Federalista una apología de la función de la judicatura en la estructura constitucional. En su ensayo, Hamilton subraya que "no hay libertad, si el poder de la justicia no está separado de los poderes legislativo y ejecutivo. La libertad no tendrá nada que temer de la judicatura sola, pero sí tendrá todo que temer de la unión de ésta con cualquiera de los otros departamentos". El argumento de Hamilton va más allá de las diferencias que existen entre los sistemas judiciales de las naciones. Es sólo mediante esta independencia que la realidad y la apariencia de una adhesión incondicional al imperio de la ley se le puede garantizar al pueblo. El que fuera presidente de Estados Unidos, Woodrow Wilson, escribió que el gobierno "cumple sus promesas, o no las cumple, en sus tribunales. Para el individuo, por lo tanto, la lucha por un gobierno constitucional es, ciertamente, una lucha por leyes buenas pero también por tribunales inteligentes, independientes e imparciales". Tengamos presente la importancia de la independencia de la rama judicial para su funcionamiento eficaz. (…)

 

Observamos que estos mismos nobles ideales están contenidos en los seis Principios de Bangalore sobre la Conducta Judicial, redactados con los auspicios de las Naciones Unidas con el fin de adelantar el reforzamiento de la integridad judicial. Según el primer principio: "La independencia judicial es un requisito del principio de legalidad y una garantía fundamental de la existencia de un juicio justo. En consecuencia, un juez deberá defender la independencia judicial tanto en sus aspectos individuales como institucionales, y servir como ejemplo de ella". La Declaración de El Cairo sobre Independencia Judicial, redactada durante la Segunda Conferencia Árabe sobre Justicia celebrada en febrero de 2003, "convino en que la judicatura independiente es el pilar más firme que sostiene las libertades civiles, los derechos humanos, los procesos generales de desarrollo, las reformas en los regímenes de comercio e inversión, la cooperación económica regional e internacional y la creación de las instituciones democráticas".

 

Este mismo principio también apuntala el sitial que ocupa la judicatura en Estados Unidos. Los fundadores de Estados Unidos reconocieron que para que la judicatura funcione eficazmente no puede estar sometida al dominio de otros componentes del gobierno. Para lograr este objetivo, la Constitución de Estados Unidos estableció una judicatura federal independiente para separar la función legislativa de hacer las leyes, de la función judicial de aplicar las leyes. Esta separación de los poderes legislativo y judicial ha demostrado ser indispensable para el mantenimiento del imperio de la ley. Cuando la función del legislador y la función del juez las realizan dos diferentes actores del Estado, se reduce grandemente el peligro de arbitrariedad del gobierno. Cuando el poder de hacer leyes se separa del poder de interpretarlas y aplicarlas, se fortalecen los cimientos del estado de derecho, o sea, que las controversias se deciden sobre la base de unas normas previamente establecidas. Una judicatura independiente requiere la independencia de cada juez en el ejercicio de sus facultades y del pleno de la judicatura para que su esfera de autoridad esté protegida de influencias, evidentes o solapadas, de otros actores del gobierno. Para citar las palabras de los principios de Bangalore, la independencia judicial tiene tanto "aspectos individuales como institucionales". Al considerar la independencia individual de los jueces, se observa que hay dos medios que garantizan esa autonomía: Primero, los jueces están protegidos de la amenaza de represalias para que el temor no les guíe en la toma de decisiones. Segundo, el método de selección de los jueces y los principios éticos que se les imponen, se estructuran de tal modo que se reduce al mínimo el riesgo de corrupción e influencias externas. En Estados Unidos la protección contra represalias se logra mayormente al mantener el sueldo y el cargo de juez fuera del alcance de fuerzas externas. La Constitución de Estados Unidos dispone que los jueces federales continuarán en sus funciones en la judicatura "mientras observen buena conducta". Entiéndase por esto una conducta intachable de por vida. La Constitución también garantiza que la remuneración de los jueces federales no será disminuida mientras ocupen su cargo. Estas disposiciones, tomadas en conjunto, aseguran que los jueces no temerán aplicar la ley según crean conveniente. La seguridad de remuneración y el carácter vitalicio de su cargo libera a los jueces para proceder según su mejor criterio legal, y aplicar la ley justa e imparcialmente a las partes que comparecen ante ellos. El reino de Bahrein ha adoptado un sistema similar que asegura a los miembros de la nueva Corte Constitucional la permanencia en sus cargos, al disponer en el Artículo 106 de la Constitución que los miembros de la Corte "no estarán sujetos a destitución" durante su período de servicio.

 

Se deberán tomar medidas para asegurar que los jueces ejerzan su poder de forma imparcial y no conforme con algún interés personal o influencia externa. Los jueces no deberán ser influenciados por predisposiciones a favor o en contra de ningún litigante en particular, ni por un interés especial en la resolución de un caso particular. Los jueces nunca se ganarán el respeto y la confianza de los ciudadanos si sucumben a influencias corruptoras. Cuando un juez toma una decisión para su beneficio personal o para buscar favores o para satisfacer una preferencia personal, ese acto denigra el imperio de la ley. La selección de los jueces y los principios éticos que guían su conducta deberán ceñirse ante todo a estos criterios. La selección de los jueces atendiendo a los méritos de los candidatos es, naturalmente, la clave para asegurar la imparcialidad del juez en sus acciones. Las consideraciones exclusivas de méritos que motiven a un actor político a nombrar a un juez (o a los votantes a elegir a un juez) evitarán probablemente que un juez pronuncie fallos justos y sin prejuicio en los casos. Al reconocer que estos intereses se atienden mejor al elegir del mayor número posible de candidatos meritorios, la Declaración de Beirut de la Primera Conferencia Árabe sobre Justicia recomienda que "la elección de los jueces se hará libre de discriminación por raza, color, sexo, creencias, lengua, origen nacional, situación social, nacimiento, propiedad, afiliación política o cualquier otra consideración. Al elegir jueces, en particular, nos adheriremos plenamente al principio de igualdad de oportunidades para garantizar que todos los solicitantes al cargo sean evaluados de manera objetiva". La Declaración recomienda además que "no se permitirá ninguna discriminación contra hombre o mujer en lo que atañe a la asunción de la responsabilidad judicial". La atención a estas recomendaciones servirá no sólo al requerimiento de elegir a cada candidato por sus méritos, sino que mitigará cualquier predisposición de carácter institucional que pudiera surgir si la constitución de la judicatura es totalmente homogénea. La adhesión al principio de independencia judicial no es una cuestión libre de dificultades. Un tema particularmente inquietante es la tensión que surge, una vez nombrado el juez, entre la independencia de presiones políticas y de corrupción por intereses personales. La protección contra las influencias que ejercen otras ramas del gobierno y hasta otros organismos judiciales, más el carácter vitalicio del cargo y la garantía de remuneración, equivale a la protección contra la disciplina judicial. Es cierto que si un juez falla en el cumplimiento de los requisitos más básicos de independencia, si acepta sobornos por ejemplo, se justifica su remoción del cargo. Pero fuera de estas acciones, es difícil disciplinar a la judicatura. En Estados Unidos, se ha logrado mantener una judicatura justa e independiente con éxito notable con la imposición de normas de conducta ética por los mismos jueces. En palabras del juez presidente Harlan Stone, "el único freno a nuestro propio ejercicio del poder es nuestra propia mesura". Cada estado de la nación estadounidense y la judicatura federal mantienen un código de conducta que fomenta la adhesión a las máximas normas éticas. El primer canon del Código de Conducta advierte a los jueces federales que deberán "defender la integridad e independencia de la judicatura". Como explica el Código de Conducta, "una judicatura independiente y honorable es indispensable para la justicia en nuestra sociedad".

 

Además de imponer restricciones tangibles a la conducta de los jueces, tales como la prohibición a los jueces de pronunciar un fallo en un caso en el que él o ella tienen un interés personal, el Código de Conducta reconoce la importancia de la percepción que otros tienen de la judicatura. La percepción de corrupción, prejuicio o cualquier otro rasgo poco ético puede ser tan perjudicial a la estimación que la sociedad tiene de su sistema judicial y su respeto por el imperio de la ley como la propia realidad de esos rasgos. Los jueces no sólo deben evitar cualquier conducta impropia, sino también la apariencia de una conducta impropia, si se ha de mantener la confianza en la judicatura. Por lo tanto, el Código de Conducta para los jueces federales dispone que los jueces deberán abstenerse de conducta que pueda crear la percepción de que se ha menoscabado la capacidad del juez de llevar a cabo sus responsabilidades judiciales con integridad, imparcialidad y competencia. Para insistir que los jueces establezcan, mantengan y apliquen las normas máximas de conducta, se han diseñado códigos de ética judicial que aseguran la integridad del juez y una audiencia imparcial de cada caso.

 

La Declaración de El Cairo instaba a los gobiernos en la región árabe a "adoptar un código profesional de ética consecuente con la noble misión de la judicatura". Una manera sencilla y atractiva de hacerlo es mediante la adopción de los Principios de Bangalore, que son un conjunto bien estimado de normas éticas. Estos principios se organizan en torno a seis valores básicos: independencia, imparcialidad, integridad, corrección, igualdad y competencia. Cada valor va seguido de instrucciones concretas y detalladas para su aplicación en la práctica. Creo que los principios, dondequiera que sean adoptados, cumplirán una función tan eficaz como la de los diversos Códigos de Conducta en Estados Unidos. Hasta ahora me he limitado a hablar sobre los mecanismos que aseguran que cada juez podrá hacer su trabajo libre de influencias externas. Sin embargo, una judicatura independiente también requiere la protección contra influencias del sistema gubernamental. Un aspecto fundamental de la independencia de esta institución judicial es la garantía de que la judicatura recibirá financiamiento adecuado. Así como es necesaria la protección salarial de cada uno de los jueces, así también pueden influir las cuestiones generales de finanzas en las labores de toda la judicatura. La Declaración de Beirut recomienda que "el estado deberá garantizar un presupuesto independiente para la judicatura, incluyendo todas sus ramas e instituciones. Este presupuesto será incluido como una partida en el presupuesto estatal y se determinará en consulta con los consejos superiores judiciales de los organismos judiciales".

 

La Declaración de El Cairo recomienda también la "garantía de la independencia financiera de la judicatura". La seguridad de un financiamiento adecuado e incondicional, de conformidad con las recomendaciones contenidas en estas declaraciones, es una medida importante para aislar a la judicatura de influencias impropias. Una cuestión mucho más complicada es la de la interacción entre los funcionarios de la rama ejecutiva y la judicial. Antes he mencionado la tensión que existe entre la independencia frente a otros actores del gobierno, de una parte, y la garantía de que los jueces no comprometerán su propia independencia al ceder a prejuicios personales o influencias corruptoras. En Estados Unidos, estamos más atentos a la primera cuestión y dejamos la otra a la judicatura, a su propia fiscalización de cara a los principios éticos. La diversidad de circunstancias puede requerir que el balance entre las dos se logre en otro contexto. Pero se debe tomar cuidado de asegurar que la independencia de la judicatura no se vea comprometida por acciones tomadas so pretexto de disciplinar a jueces desobedientes. La independencia judicial no es un fin, sino el medio hacia un fin. Es la médula del imperio de la ley que da a la ciudadanía la confianza en que las leyes se aplicarán justa e igualmente. En ninguna otra parte se evidencia más patentemente este interés que en la protección judicial de los derechos humanos, otro de los temas que se abordarán en los grupos de discusión. La independencia judicial hace posible que los jueces adopten decisiones poco populares. Los jueces federales en Estados Unidos a veces han sido llamados a mantenerse firmes contra la voluntad de la mayoría. Un ejemplo es la decisión en 1954 del Tribunal Supremo en el caso Brown contra la Junta Escolar, que declaraba como inherentemente desiguales las instalaciones segregadas para la educación de niños de diferentes razas y que provocó una tormenta de crítica en gran parte del país. Sin embargo, la decisión fue un momento determinante en el reconocimiento de los derechos políticos y civiles en Estados Unidos.  La independencia judicial también hace posible que los jueces adopten decisiones que son contrarias a los intereses de otras ramas del gobierno. Los presidentes, ministros, legisladores a veces se apresuran a encontrar soluciones convenientes a las exigencias del momento. Una judicatura independiente está en condiciones de reflexionar sobre el efecto de esas soluciones sobre los derechos y la libertad, y debe actuar para asegurar que esos valores no se socaven. La independencia es la fuente de donde emana el coraje necesario en el servicio a esta función del imperio de la ley. Cada país imprimirá su propio sello al sistema legal que establece, pero algunos principios transcienden las diferencias nacionales. La importancia de una judicatura fuerte e independiente es uno de estos principios. Sin embargo, en tanto que es bastante fácil convenir en que la independencia judicial es indispensable para defender el imperio de la ley, mucho más exigente es la tarea de llevar estos preceptos a la práctica.” (Extraído de un artículo de Sandra Day O'Connor - Juez del Tribunal Supremo de Estados Unidos (http://enj.org/portal/biblioteca/funcional_y_apoyo/carrera_judicial/21.pdf).