La libertad
de expresión es uno de los valores fundamentales de la democracia. Este valor adquiere connotaciones especiales en países donde la
separación de poderes es frágil. Numerosos países del hemisferio –en procesos de transición luego de largos años de dictaduras– se caracterizan por poseer poderes judiciales y
congresos débiles que no ofrecen contrapesos efectivos frente a ejecutivos todopoderosos.
Esto ha llevado al cientista argentino Guillermo O’Donnell a caracterizar tales sistemas políticos como “democracias delegativas”,
donde una figura carismática asume la presidencia de un país, como resultado de elecciones relativamente libres, pero gobierna sin los contrapesos tradicionales de la
democracia representativa. En estas “democracias” existe el riesgo cierto de retroceder al autoritarismo.
El entusiasmo popular con el que se elige a
estos líderes carismáticos es solo
comparable con la desilusión posterior.
Con poderes
judiciales y congresos débiles para supervisar ejecutivos poderosos, la
libertad de expresión –esencial para toda sociedad– es un
contrapeso fundamental que permite obtener y difundir opiniones e
información, fortaleciendo la sociedad civil y creando posibilidades
de participación para los individuos. La
importancia de la libertad de expresión se ve disminuida, sin embargo, si no se
la protege adecuadamente en el derecho interno o ante el incumplimiento de
normas preexistentes para su protección. La censura previa, las leyes de
desacato y la imposición de excesivas responsabilidades posteriores por
supuestas injurias o calumnias, son ejemplos de formas de atacar gravemente a
la libertad de expresión. Invocando razones de “seguridad
nacional,” “orden público”, “moral nacional”, “veracidad
en la información” o la “honra de las personas,” órganos burocráticos de distinto tipo adoptan decisiones sobre lo que las personas pueden ver, leer, escribir o producir. Las grandes
posibilidades de abuso que la censura previa implica, permiten suponer que es mejor soportar las exageraciones
de los debates libres, que la asfixia “protectora”
de la censura. (…)
El sistema interamericano de protección de los derechos humanos se
integra por el conjunto de normas sobre derechos humanos aplicables en el
hemisferio occidental. Las leyes aplicables consisten principalmente en la Convención
Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José (Convención
Americana) y la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre (Declaración Americana). Las instituciones
involucradas son los órganos encargados de supervisar su cumplimiento: la Comisión Interamericana
de Derechos Humanos (la Comisión)
y la Corte Interamericana de Derechos Humanos
(la Corte).
Además de estos organismos de supervisión, se agregan los órganos políticos de
la Organización de Estados Americanos (OEA) –el Consejo Permanente y la
Asamblea General– que son responsables de garantizar el cumplimiento de normas
que protegen los derechos humanos, incluyendo la libertad de expresión. La
tarea de garantizar la protección de los derechos humanos, incluyendo la obligación
de incorporar las decisiones de la Corte y la Comisión y que la legislación sea
modificada de conformidad con las mismas, recae especialmente en la Asamblea
General. El resultado es que la Corte y la Comisión presentan los informes a la
Asamblea General para su aprobación.
Para
asistir en la tarea de garantizar el cumplimiento de las normas relativas a la
libertad de expresión, la Comisión creó una oficina especial dedicada a la
protección de la libertad de expresión en 1998, llamada la Relatoría Especial para la Libertad de expresión (Relator Especial). (…)
“El derecho a
la libertad de expresión está primordialmente establecido en
los artículos 13 y 14 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y en el
artículo 4 de la Declaración Americana de los
Derechos y Deberes del Hombre. El artículo 13
de la Convención Americana expresamente establece:
1. Toda
persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y expresión. Este
derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones
o ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea
oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por
cualquier otro procedimiento de su elección.
2. El
ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar
sujeto a censura previa sino a responsabilidades ulteriores, las que
deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar:
a. el respeto a los derechos o a la reputación de los demás; o
b. la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud
o la moral pública.
3. No se
puede restringir el derecho de expresión por vías o medios indirectos, tales como el abuso
de controles oficiales o particulares de periódicos, de frecuencias radioeléctricas,
o de enseres y aparatos usados en la difusión de información o por
cualesquiera otros medios encaminados a impedir la comunicación y circulación
de ideas y opiniones.
4. Los espectáculos públicos pueden ser sometidos por la ley a censura
previa con el exclusivo objeto de regular el acceso a ellos para la protección
moral de la infancia y la adolescencia, sin perjuicio de lo establecido en el
inciso 2. (…)
Prosigue la referencia a la Convención y a la Declaración,
señalando que “En la protección a la libertad de expresión
no se distingue entre pensamiento propio o ajeno. La protección se
otorga a la expresión de opiniones, ideas, pensamientos de toda índole, sin
discriminar si son propios o de terceros. La Comisión (Interamericana de Derechos Humanos) manifestó
su posición con respecto a este punto en la demanda ante la Corte
Interamericana de Derechos Humanos en el Caso Ivcher Bronstein. Esta manifestó que
el artículo 13 refleja una concepción amplia de la libertad de expresión y
autonomía de las personas. El objeto de esta
norma es proteger y fomentar el acceso a la información, ideas y expresiones de
toda índole y de ese modo fortalecer el
funcionamiento de la democracia pluralista.
El respeto a estas
libertades no se limita a permitir la circulación de ideas y opiniones “aceptables”. El deber de no interferir con la emisión de opiniones e
información, así como con el goce del derecho de
acceso a la información de todo tipo, se extiende
a la circulación de información y opiniones que puedan
no contar con el beneplácito personal de quienes representen la autoridad estatal en un momento dado.
De hecho, en el Caso Canese con Paraguay, la Comisión alegó que “el derecho a la
libertad de expresión es precisamente el
derecho del individuo y de toda la comunidad a participar en debates activos, firmes y desafiantes respecto
de todos los aspectos vinculados al funcionamiento
normal y armónico de la sociedad”. Muchas veces estos debates pueden ser críticos y hasta ofensivos para quienes ocupan cargos públicos o están vinculados a
la formulación de la política pública”. (…)
Mas adelante vemos como las restricciones indirectas a la libertad
de expresión, merecieron condena por parte de la Relatoría Especial para la
Libertad de Expresión. “El numeral tres del artículo 13 de la Convención Americana prohíbe que las restricciones a la libertad de expresión se efectúen por vías o
medios indirectos tendientes a impedir la
comunicación. La Relatoría Especial para la Libertad de Expresión
sostuvo que “las
medidas indirectas, a diferencia de las
anteriores, no han sido diseñadas para
restringir la libertad de expresión. En efecto, éstas,
per se no configuran una violación a este derecho. No
obstante ello, sus efectos generan un impacto adverso en la libre
circulación de ideas que con frecuencia es poco investigado y, por ende,
mas difícil de descubrir”.
El Caso
Ivcher Bronstein es
un ejemplo de restricciones
a la libertad de expresión por medios indirectos. Como se mencionó
anteriormente, este
caso se inició a raíz de una decisión del
Estado tendiente a privar al accionista mayoritario y director del canal de
televisión Frecuencia Latina-Canal 2, de su nacionalidad peruana como corolario de la transmisión de diversos reportajes sobre violaciones a los derechos humanos por parte del gobierno de Fujimori. Conforme a la legislación peruana, los extranjeros no
pueden ser dueños de un canal de radio o televisión, por lo cual, la revocación
de la nacionalidad peruana a Baruch Ivcher Bronstein derivó en su alejamiento de la dirección del canal, el despido de los periodistas que habían producido
programas críticos y la cesación de la
transmisión de noticias negativas sobre el gobierno
de Perú.
La Comisión
decidió el caso el 9 de diciembre de 1998, estableciendo que se había
violado la libertad de expresión y recomendó al Estado peruano restablecer de
inmediato a Bronstein su nacionalidad. Ante el incumplimiento del
gobierno peruano, el caso fue presentado ante la Corte (Interamericana
de Derechos Humanos) el 31 de marzo de
1999 y, como se dijo anteriormente, la Corte confirmó la decisión
de la Comisión en la que se hacía responsable al Gobierno de Perú de
haber violado los derechos del Sr. Bronstein.
En el Caso Canese contra Paraguay la Comisión sostuvo además que “Las sanciones
penales como consecuencia de determinadas expresiones podrían ser consideradas en algunos casos como métodos
indirectos de restricción a la libertad de expresión. El efecto inhibidor de la sanción penal puede generar autocensura en
quien quiere manifestarse, lo cual produce
prácticamente el mismo efecto que la censura
directa: “la expresión no circula”.
La Corte (Interamericana de Derechos Humanos) por su parte acogió el criterio de la Comisión
determinando que en el caso en particular “el proceso penal, la
consecuente condena impuesta al señor Canese durante más de 8 años y las
restricciones para salir del país durante 8 años y casi cuatro meses constituyeron medios indirectos de restricción de la
libertad de pensamiento y de expresión del señor Canese”, en tanto y en cuanto, a través de ella se limitó “el
debate abierto sobre temas de interés público o
preocupación pública y restringieron el ejercicio de la libertad de pensamiento
y de expresión del señor Canese de emitir sus
opiniones durante el resto de la campaña electoral”.
(…)
En cuanto
a las otras medidas indirectas, se señala que la publicidad del Estado es una
de ellas. “Por su parte, además de las restricciones
indirectas analizadas precedentemente, la Relatoría para la Libertad de
Expresión en su Informe Anual de 2003 analiza el tema de la publicidad oficial como fuente de
medidas indirectas tendientes a restringir la libertad de expresión.
En este sentido, el informe explica que “No existe un derecho intrínseco a recibir recursos del
Estado por publicidad. (...) Un Estado podría
negar la publicidad a todos los medios de comunicación, pero no puede negarle ese ingreso sólo a algunos medios, con
base en criterios discriminatorios”. (…)
En relación a la censura previa, destacamos que se sostiene con énfasis en ello, que “La prohibición de
la censura previa implica el reconocimiento
del peligro que acarrea la creación de “filtros”
que decidan que pueden escuchar, ver o leer los individuos. Dicho peligro no desaparece simplemente con la adopción
de requisitos específicos para permitirle ejercicio de la censura en ciertos casos
excepcionales. Expresiones
tales como “seguridad nacional”, “moral” o “buenas
costumbres” son fácilmente utilizables como pretextos para eliminar o limitar seriamente la libre expresión de ideas. Ciertamente, el
peligro de abuso es aún mayor cuando los
órganos encargados de ejercer la censura previa son
de carácter nacional. De allí que, por ejemplo, se haya adoptado la
Convención Europea para la Protección de los Derechos Humanos y de las
Libertades Fundamentales (Convención Europea) en 1953 poco después de
finalizada la Segunda Guerra Mundial a fin de limitar este peligro. La Convención
Europea a pesar de permitir la censura previa, estableció
como órgano encargado de supervisar la vigencia de la libertad de expresión y
aplicar la censura previa a un órgano regional,
enumerando condiciones específicas para su aplicación. En la práctica, los órganos europeos han sido reticentes en la aplicación
de la censura previa, revelando una interpretación
amplia de la libertad de expresión y minimizando la opción de la censura. (Seleccionado del artículo “La Libertad de
Expresión en el sistema interamericano de protección de los derechos humanos”,
por Claudio Grossman.)