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jueves, 2 de septiembre de 2010

Una Argentina que no afianza su Justicia


No somos nosotros los únicos que piensan distinto a lo que sostiene la mayoría que integra la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Lo que surge del contenido del artículo que se adjunta, debe hacernos reflexionar sobre el garantismo inaplicado.
“Cualquiera que analice con cierta independencia y ecuanimidad los juicios que se sustanciaron y están sustanciando al personal de las FF.AA., FFS, policiales y a algunos civiles, llegará inexorablemente a la conclusión de que los Jueces y fiscales no han dejado derecho por violar o garantía por pisotear, en la seguridad de que serán apoyados y hasta ascendidos por el poder Ejecutivo y sus adláteres en los distintos gestos de audacia que demuestren en la actual revancha desatada desde la política/justicia.

Por ahora las tropelías y/o la “prudencia” (¿temor?) de los jueces o fiscales le han dejado un buen rédito al poder político de turno, pero no están viendo que lo hecho hasta aquí por ellos, al quebrantar el sistema de justicia, ha convertido al Poder Judicial en parte del problema, y no de la solución.

Seguramente a medida que los políticos y el periodismo se interesen e investiguen sobre el tema, obtendrán más información y podrán informar de estos atropellos a la ciudadanía. Será el momento en el que algunos jueces y fiscales podrán ser recusados, y mucho más que un puñado de políticos y jueces pagarán por sus excesos.

Anomalías aplicadas en el juzgamiento de militares, gendarmes, policías y civiles que supieron combatir la agresión terrorista, por parte del Poder Judicial de la Nación:

Nuestra Constitución Nacional en su artículo 18° expresa que “… ningún habitante de la Nación puede ser penado sin juicio previo fundado en la ley anterior al hecho del proceso…” Dicho de otra forma, el derecho penal no puede ser retroactivo.

El derecho penal argentino en su artículo 2° del Código Penal dice: “…si la ley vigente al tiempo de cometerse el delito fuera distinta de la que existía al pronunciarse el fallo o en tiempo intermedio, se aplicará siempre la más benigna…”

La convención de Viena en su art. 24° inc. 3° expresa: “Cuando el consentimiento de un Estado en obligarse por un tratado se haga constar en una fecha posterior a la entrada en vigor de dicho tratado, este entrará en vigor en relación a ese estado en dicha fecha, a menos que el tratado disponga otra cosa…” La Convención sobre imprescriptibilidad, en su art. 28° establece que: “…Las disposiciones de un tratado no obligarán a una parte respecto de ningún acto o hecho que haya tenido lugar con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del tratado para esa parte ni de ninguna situación que en esa fecha haya dejado de existir, salvo que una intención diferente se desprenda del tratado o conste de otro modo…”. El artículo 8° de la Convención de Imprescriptibilidad determina que su vigencia es para el futuro. Puntualmente expresa que al “nonagésimo día posterior a que se depositen los instrumentos de adhesión en la secretaría de las Naciones Unidas”. ¿Sabe usted si la Argentina depositó dichos instrumentos?; y si lo hizo, ¿sabe usted en qué fecha los depositó?

El Protocolo II anexo a la Convención de Ginebra de 1949, firmado el 8 de junio de 1977 y ratificado el 26 de noviembre de 1986 por ley 23.379, en su art. 6° Inc. 5° dice que: “…A la cesación de las hostilidades, las autoridades en el poder procurarán conceder la amnistía mas amplia posible a las personas que hayan tomado parte en el conflicto armado o que se encuentren privadas de libertad o detenidas por motivos relacionados con el conflicto armado…”

La firma del Protocolo como la aceptación del mismo por parte de la Argentina, son posteriores a la definición de los delitos de lesa humanidad e incluso posterior a la Convención sobre la imprescriptibilidad de los crímenes de guerra. Asimismo el artículo 6° del Protocolo II parcialmente trascripto en ítems anteriores, deja debidamente aclarado que los delitos de lesa humanidad son amnistiables al exhortar a los Estados partes a conceder amnistías lo más amplias posibles.

Ahora bien, si la calificación de “crímenes de lesa humanidad” era supuestamente preexistente a la década de los 70 y de aplicación obligatoria, ¿por qué no la imputó el Dr. Raúl Alfonsín en el enjuiciamiento a las juntas militares (ver Dto. 158/83), ni la Cámara Federal, ni la Corte Suprema de Justicia lo hicieron, ni durante el juicio, ni en la condena a los comandantes militares?

O aquellos magistrados incumplieron las leyes que juraron observar, o los actuales jueces las incumplen, lo que estaría demostrando palmariamente la existencia de una seudo justicia que anuló con torpes excusas las garantías del artículo 18 de la Constitución Nacional, para justificar luego la actual persecución política a través de la actual farsa jurídica que solo se sostiene por los designios del actual gobierno kirchnerista, hecho este que por el momento la opinión pública desconoce y la prensa oculta.

La aceptación por parte de nuestro país de la convención sobre la imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y los crímenes de lesa humanidad fue hecha a través de la Ley 24.584, sancionada el 1 de noviembre de 1995, promulgándose el día 23 de noviembre de ese mismo año y publicada en el Boletín Oficial de la Nación el 29 de noviembre de 1995.

De la lectura de dicha convención surge que el artículo IV de dicho documento está aún incumplido por la Argentina, razón por la cual la ley 24.584 en lo referido a imprescriptibilidad de la acción penal de los delitos de lesa humanidad no se encontraría vigente. Por si llegara haber alguna duda de interpretación transcribo la citada normativa: “…Los Estados Partes en la presente convención se comprometen a adoptar, con arreglo a sus respectivos procedimientos constitucionales, las medidas legislativas o de otra índole que fueran necesarias para que la prescripción de la acción penal o de la pena, establecida por ley o de otro modo, no se aplique a los crímenes mencionados en los artículos I y II de la presente convención y, en caso de que si exista sea abolido…”
(N.de R.: efectivamente. Si de acuerdo al jus cogens o a las obligaciones contraídas por la Argentina con relación a los Derechos Humanos, es viable proceder como se hizo: ¿Que causa motivó que los países se comprometieran taxativamente a adoptar las medidas legisltivas o de otra índole, a fin de viabilizar lo convenido?

"El Estado Argentino hasta la fecha no abolió por ley los artículos del Código Penal Argentino que hacen que sea legal la parcial abolición de la prescripción de la acción penal, ni declaró la retroactividad (como hemos visto no puede). Tampoco el gobierno argentino habría depositado el instrumento de adhesión en la Secretaría General de las Naciones Unidas. Lo que sí hizo Néstor Kirchner, entonces Presidente de la Nación, es, por decreto 579/2003 (B.O. 13/08/03) adherir a la “convención sobre imprescriptibilidad de los Crímenes de Lesa Humanidad” que fuera aprobado por ley 24.584.

Jamás se podrá entender el sentido de este decreto de adhesión a una ley (24.584) que aprobó una convención a la que hasta la fecha no hemos adherido como país. ¿Es un blooper?

Pero hay una sutileza más, en el tercer párrafo del decreto del Dr. Kirchner se expresa textualmente: “…atento a lo expuesto, corresponde en esta instancia adoptar los recaudos de estilo, para concluir el procedimiento pertinente para la adhesión a la citada Convención…” Esto está probando que hasta el 13 de agosto de 2003, el Estado argentino no había adherido a la convención, por ello en la parte dispositiva del mencionado decreto se resuelve adherir a la misma, instruyendo a la cancillería para que confeccione y deposite el instrumento de adhesión en las Naciones Unidas.

Insisto, ( …) ¿el acto legisferante del Congreso de la Nación que dio lugar a la ley 24.584 de 1995, que incorporó un tratado al que nuestro país aún no había adherido, se lo debe calificar de nulo, o es un acto público inexistente?

La ley 25.778 sancionada en el mes de agosto del año 2003 otorga jerarquía constitucional a la Convención, pero en su artículo 1° hace referencia a la ley 24.584 en la cual fue aprobada la Convención en cuestión, hecho este que, como vimos en 7., es un acto legisferante inexistente.

La incorporación de la Convención de la Imprescriptibilidad de los delitos de Lesa Humanidad en nuestro país comienza con la ley 25.778, publicada en Boletín Oficial el día 3 de septiembre de 2003,conforme a lo ordenado por decreto 688/2003, el día 2 de septiembre de 2003 llevando las firmas de Néstor Kirchner, Alberto Fernández y Gustavo Béliz.

Recién en esa fecha toma importancia el artículo IV de la misma en la que consta el compromiso del Estado Argentino de legislar concreta y formalmente la imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad, delitos estos que no se encuentran descriptos en nuestro derecho penal interno conforme consta en el Código Penal, que es la ley penal que se aplica en estas causas. Sin temor a ser reiterativo, deseo reproducir una vez más el artículo 8° de la Convención de Imprescriptibilidad en el que puntualmente se expresa que al “nonagésimo día posterior que se depositen los instrumentos de adhesión en la secretaría de las Naciones Unidas”.Todos los casos investigados datan de los años 1976/1983 ¡diez años antes a la incorporación de la Convención de imprescriptibilidad!

Como conclusión a todo lo hasta aquí expuesto, surge que las categorizaciones de “crímenes de lesa humanidad” y “terrorismo de Estado” son absolutamente inaplicables en todas las causas que, fenecidas por prescripción (y/o por indultos) fueron arbitrariamente reabiertas en 2.003.

Dijo el Dr. Ricardo Lorenzetti, titular de la Suprema Corte de Justicia: “El Estado debe garantizar la independencia de los jueces, de modo que no sean juzgados por sus sentencias…”

Yo les digo a los señores jueces de la nación, a todos los legisladores y actuales funcionarios públicos, que si suscribieron tratados internacionales, comiencen por respetarlos. De lo contrario, denúncienlos y reformen la Constitución Nacional.

La calidad de la democracia y la edificación de un país en serio requiere de un Poder Judicial de robusta independencia, lo que creo haber demostrado que lamentablemente no ocurre en nuestro caso y tal vez, por esa razón, todos los jueces que participaron y participan en esta farsa jurídica, deben ser denunciados y juzgados por sus fallos.

Hoy más que nunca el país necesita una ley de recpnciliación nacional , que deje atrás este disparate judicial, o yo leí mal. (http://www.misionlandia.com.ar/index.php/home/opinion/128-la-opinion/15836-la-constitucion-nacional-y-las-leyes-no-son-de-cumplimiento-optativo.html-art. De Hugo.César Ranes)

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