Me permito destacar que los fanáticos ideologizados al máximo como radicalizados izquierdistas, intentan llevar al debate insólitamente a la las ciencias, a la ética a la moral y a otros campos que apenas conocen de nombre. Lo concreto es no divagar sobre lo opinable, lo que constituye una lamentable inopia e inanidad, sino acudir a la interpretación de las normas constitucionales y de los Tratados y Convenciones internacionales, relacionados con esta materia que han realizado nuestros Tribunales, incluyendo el Más Alto del país, hablamos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina.
Por cierto que no compartimos esas farandulescas y
arbitrarias interpretaciones. Pero acudiendo al Dura Lex Sed Lex, que sirvió
para condenar a cadena perpetua, no podemos resistir la intención de repetir lo
afirmado por esos Tribunales, incluida la CSJ de la Nación citada
anteriormente. Nos recuerdan nuestros tribunales que conforme la Convención de
Viena para la aplicación de los Tratados, ratificada por la Argentina por un
decreto ley de un "nefasto" gobierno militar, (confr. 19.865) no puede una ley nacional interna de la
Argentina, no puede ir repito, contra lo
preceptuado por un Tratado Internacional rubricado por el país que adhirió y
ratificó tal Tratado o Convención Internacional. Lo que fue recogido en la
reforma de la C.N. de 1994. Allí
taxativamente se señala el actual orden de prelación vigente. Orden que, a su
vez, los legisladores ni mencionan ya que es de público y notorio que ignoran
las disposiciones constitucionales argentinas, como en este caso, salvo que
convenga a sus espurios intereses recordar que rige una Carta Magna en la
Argentina, sobre la que han prestado juramento solemne, en su oportunidad. Al
punto que fue la piedra basal para poder reabrir centenares de causas penales
seguidas a los militares y de tal forma pudieron condenarlos.
Nuestros legisladores no sólo pasaron por alto las clarísimas
disposiciones constitucionales sino nuestras leyes comunes u ordinarias.
Nuestro país, hace años, en un singular raptus legislativo, con el fin de
perseguir penalmente a los militares mas no igualmente a los subversivos,
adhirió mediante la legislación del caso, a cuanto tratado, convención o norma
internacional se relacionaba con los derechos humanos. Entre las adhesiones
están las conocidas "Normas de Bangalore", escasamente difundidas en
la Argentina, ya que si la Justicia las cumpliera in totum nos quedaríamos con
muchos menos jueces, puesto que ellas destacan e insisten en ello, que los magistrados deben ser independientes
y actuar desapasionadamente tal como no lo hacen. Deben ser idóneos,
independientes y objetivos y más que todo deben destacarse por parecerlo a la
vista de la ciudadanía entera.
En el caso del aborto, tiran al traste todas las singulares conclusiones jurídicas a fin de
complacer a la turba que les exige que el asesinato, el homicidio no sea ilegal
cuando la víctima es un indefenso no nato, un "nasciturus". Ellos
son, los que se cansan buscando supuestos desaparecidos cuyo origen ni se
prueba y supuestos nietos cuyo origen no reviste seriedad y certeza como para
saltear los pasos y desembolsar el Estado ingentes sumas, que nos llevaron por
el camino de la actual pobreza y actitud irracional mendicante. Volviendo al
tema: internacionalmente se ha dado como fiel interpretación, tanto en este
Continente como en el área del Tribunal Europeo de los Derechos Humanos, que
una ley interna de un estado no puede ir contra un Tratado Internacional
firmado por ese Estado bajo ningún concepto. En su caso, el país que, en uso de
su soberanía intenta desobedecer una
norma convencional de tal tipo, se aparta y la denuncia mediante los
procedimientos que las leyes prevén y, si no tienen los dos tercios que la
norma requiere a fin de viabilizar el apartamiento, digamos que el victimario
murió en su propia guillotina..
En el caso que nos ocupa, no podemos perder de vista que la
Argentina, como se afirmó precedentemente,
ha ratificado documentos internacionales relacionados con el respeto a
los derechos humanos en numerosas
ocasiones, pero en algunas de ellas lo hizo con ciertas declaraciones. Por
ejemplo, en el caso de la Convención Americana Derechos Humanos, suscripta ante
la ante la OEA hacía años, recién se acordó la Argentina de ratificarla durante
el Gobierno del "demócrata Raúl Alfonsín, quien la elevó recién el l 5 de
septiembre de 1984 con el secreto designio de que sea utilizada en los juicios
a los militares, como los hechos lo prueban sin discusión alguna. . Es
interesante recordar que, en ocasión de elevar el proyecto de ley ratificatoria
de la adhesión tardía de la Argentina, se ratificaron en la ley que aseguraba su vigencia en la
Argentina, una RESERVA y DECLARACIONES INTERPRETATIVAS. Con relación a la
importancia de estas declaraciones interpretativas, LEY DE LA NACIÓN, podemos
citar que "En el instrumento de ratificación de fecha 14 de agosto de
1984, depositado el 5 de septiembre de 1984 en la Secretaría General de la OEA,
el Gobierno de la República Argentina reconoce la competencia de la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos y de la Corte Interamericana de Derechos
Humanos por tiempo indefinido y bajo condición de estricta reciprocidad, sobre
los casos relativos a la interpretación o aplicación de la citada Convención,
con la reserva parcial y teniendo en cuenta las declaraciones interpretativas que
se consignan en el Instrumento de Ratificación.”
“Se deja constancia, asimismo, que las obligaciones
contraídas en virtud de la Convención sólo tendrán efectos con relación a
hechos acaecidos CON POSTERIORIDAD A LA RATIFICACIÓN DEL MENCIONADO INSTRUMENTO".
Demás está decir que tales reservas son ley de la Nación,
forman parte de la interpretación que la Argentina tiene del instrumento
internacional y que en la Argentina no se puede de manera alguna aceptar que una
ley interna ordinaria, contraríe lo pactado por tratados o convenciones
internacionales..
A pesar de ello los jueces de todas las instancias, apelaron
a cualquier subterfugio frágil o no, a fin de justificar que se encuentren en
condiciones de juzgar eventos acaecidos en la década del 70, so pretexto de que
se trataba de una obligación que si era incumplida podía acarrear a la
Argentina sanciones internacionales, aun
cuando nuestro país no podía someter a los inculpados a procedimiento
penal por cuanto aún no había ratificado ese instrumento internacional y,
cuando lo hizo dejó expresa constancia de que debía ser aplicado en el futuro y
no por eventos pasados.
Fenecido el gobierno de Alfonsín, vemos que durante el
gobierno de Menem ratificó la Argentina otros Tratados Internacionales y
Convenciones, entre las que debemos destacar, a sus efectos, la Convención de
los Derechos del Niño, citada entre otras, por la Constitución
Nacional como SUPRALEGAL, es decir no reformable sino por las vías aptas para hacerlo.
La discusiones BIZANTINAS planteadas desde un punto vista interesado,
ideológico y atentatorio contra la estabilidad de las instituciones,
apartándose de las normas científicas más elementales, a las que basurean al
punto de referir supuestas víctimas
-centenares de miles- madres que
acudieron ilícitamente a su propio
aborto sin contar con medios aptos. Ignoramos, francamente, el origen de
tal “estadística”.
En el instrumento de ratificación de la Convención de los
Derechos del Niño, de fecha 14 de agosto
de 1984, depositado el 5 de septiembre de 1984 en la Secretaría General de la
OEA, el Gobierno de la República Argentina reconoce la competencia de la
Comisión Interamericana de Derechos Humanos y de la Corte Interamericana de
Derechos Humanos por tiempo indefinido y bajo condición de estricta
reciprocidad, sobre los casos relativos a la interpretación o aplicación de la
citada Convención, con la reserva parcial y teniendo en cuenta las declaraciones
interpretativas que se consignan en el Instrumento de Ratificación.”
“Se deja constancia, asimismo, que las obligaciones
contraídas en virtud de la Convención sólo tendrán efectos con relación a
hechos acaecidos con posterioridad a la ratificación del mencionado
instrumento.”
Concretando, la Argentina se encuentra enrolada entre quienes
han efectuado reservas a la Convención Sobre los Derechos del Niño, y el Poder
Ejecutivo al elevar el proyecto de la que sería ley nacional, adhiriendo a la
referida Convención e incorporándola a
su derecho interno concreta tal adhesión, en nombre de nuestro país, pero con
una aclaración que despeja cualquier duda sobre lo que, para nuestro país
significa la palabra “persona. La norma
incorporativa, promulgada bajo el número
23.849, señaló en su articulado segundo que “Al ratificar la
convención, deberán formularse las siguientes reservas y declaraciones: (…) “La
República Argentina hace reserva de… Con
relación al artículo 1º de la Convención Sobre los Derechos del Niño, la República Argentina declara que el mismo debe interpretarse en el
sentido que se entiende por niño todo ser humano
desde el momento de su concepción y hasta los 18
años de edad.”
Recordemos que señala la citada Convención que toda reserva,
podrá ser retirada en cualquier momento por medio de una notificación hecha a
ese efecto y dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas, quien
informará a todos los Estados. Esa notificación surtirá efecto en la fecha de
su recepción por el Secretario General.
En coherencia con esta postura, de la República Argentina, de observar y
hacer reservas, basada en las disposiciones de la Convención de Viena sobre el
Derecho de los Tratados Internacionales, cuando se sancionó el Código Civil que
actualmente nos rige, en su artículo 70,
se declara taxativamente que “desde la
concepción en el seno materno comienza la existencia de las personas”.
Revela tal actitud estatal, que se ha tenido en cuenta lo que
surge de la reforma constitucional de 1994, ya que conforme el inciso 22 del
artículo 75 de nuestra Carta Magna, es
fácil advertir que el trámite que se debe seguir para que los intentos de
reforma de nuestra legislación, prosperen como cándidamente creen los
abortistas que puede suceder, no se deben quemar etapas y advertir lo que surge
de la propia Constitución Nacional. Proceder legislativamente, a fin de que se
dejen sin efecto las observaciones y reservas formuladas oportunamente por la
Argentina, requiere mayorías especiales que,
pensamos, es harto dificultoso conseguir por ningún partido político.
El inciso 22 del artículo 75 CN nos señala que “Los tratados y concordatos tienen jerarquía superior a las leyes. La
Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; la Declaración
Universal de Derechos Humanos; la Convención Americana sobre Derechos Humanos;
el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; el Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos y su Protocolo Facultativo; la
Convención sobre la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio; la
Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de
Discriminación Racial; la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas
de Discriminación contra la Mujer; la Convención contra la Tortura y otros
Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes; la Convención sobre los Derechos del Niño;
en las condiciones de su vigencia, tienen jerarquía constitucional, no derogan
artículo alguno de la primera parte de esta Constitución y deben entenderse
complementarios de los derechos y garantías por ella reconocidos. Sólo podrán
ser denunciados, en su caso, por el Poder Ejecutivo Nacional, previa aprobación
de las dos terceras partes de la totalidad de los miembros de cada Cámara. Los
demás tratados y convenciones sobre derechos humanos, luego de ser aprobados
por el Congreso, requerirán del voto de las dos terceras partes de la totalidad
de los miembros de cada Cámara para gozar de la jerarquía constitucional.”
Entendemos que deberá eventualmente la Justicia, por medio de
sus jueces, determinar si dejar sin efecto el acto del PEN se encuentra alcanzado o no por esta exigencia de mayoría
privilegiada, o no.