Refiere
la web El Informador Público, del 6 de octubre del 2012, en una nota rubricada
por Guillermo Tiscornia, titulada “Fallecimiento del General Ibérico Saint Jean”, que “El deceso del
general Ibérico Saint Jean, se produce a pocos días en que el Tribunal de
Casación Penal Federal corrigiera
una brutal arbitrariedad,
a la que el nombrado fuera sometido por la Justicia Federal de La Plata, en el marco de una parodia de
proceso judicial connotada por una visión unidireccional en materia de tuición
de Derechos Humanos, y producto de un incontrovertible proceso de
radicalización ideológica. Ese fallecimiento se precipitó,
única y exclusivamente, en
virtud del trato brutalmente cruel y denigrante al que fue sometido el general Saint Jean, derivado a su vez de un
confinamiento en una Unidad Penitenciaria incompatible -de por sí- para una
persona valetudinaria que, además, por ocho informes médicos periciales fue
declarada inepta para ser sometida a proceso, sumado a ello su mas que precaria
condición de salud del mismo general Saint Jean, circunstancia ésta que
obligaba a otorgarle, desde un primer momento, cuanto menos, la correspondiente prisión domiciliaria. El deceso se
produce en este caso, cerca de los noventa años de edad.
Leyendo la nota citada, acudió a mi memoria otra nota
muy parecida, con las diferencias lógicas, emanada en este caso de la justicia
española. Reseña la web española de Libertad Digital del 19 de septiembre de
2012, la situación procesal del condenado por la justicia de España, el etarra Iosu
Uribetxeberria Bolinaga. La Sección Primera de
la Audiencia Nacional, le concedió la libertad condicional al aludido con el argumento de que
se comprobó la existencia de un “peligro patente” para la vida del
aludido, que se manifiesta de “manera clara, evidente
y manifiesta”. Trae a
colación la autora de la nota, la resolución de los magistrados integrantes del
tribunal, ocasión en que se confirma la libertad concedida por el a quo, en
razón de que todos los informes médicos
sobre la vida del terrorista
Bolinaga coinciden en afirmar
que el cáncer con metástasis que padece el ya expreso es "muy grave e
incurable".
En el auto emanado de este Tribunal, se
subraya que la diferencia entre los diferentes facultativos surge en torno al pronóstico de supervivencia del secuestrador de Ortega Lara y asesino de tres guardias civiles pero no sobre la gravedad de su enfermedad. Asimismo, la Sala
recuerda que "la libertad
condicional no significa la liberación del condenado ni la extinción de su
responsabilidad penal" y que se debe anticipar por "razones
humanitarias en el caso de personas de avanzada edad y de enfermos muy graves con padecimientos incurables". Ambos casos son similares. Pero
no han sido resueltos de igual forma. En el caso español, por ejemplo, se advierte
algo que parece que le es indiferente a nuestra justicia. En efecto, se
advierte que los jueces acuden, entre otras, a las “razones humanitarias”, con
el fin de fundamentar jurídicamente lo resuelto. Destacándose que el detenido
deberá dar cumplimiento a una serie de condiciones que se le imponen, con el
propósito de viabilizar lo pedido. Señala la aludida resolución que "El período de libertad condicional durará todo el
tiempo que reste de condena. Hasta ese momento, es decir, el de la liquidación
total de la condena, el liberado condicional es objeto de seguimiento y control
por parte de los servicios sociales penitenciarios". No se observa en la
resolución de la Justicia argentina, que se hayan adoptado las medidas para con
el general Saint Jean, teniéndose en cuenta puntillosamente el Principio de
Humanidad. Parecería que los imputados por la Justicia, por delitos
internacionales, que se habrían cometido durante el Proceso de Reorganización
Nacional, fueran seres humanos sino monstruos a los que hay que exterminar, aunque
sea de forma elíptica. Sin siquiera esperar una condena con autoridad de cosa
juzgada. La sola circunstancia de tener que comparecer ante los estrados de
nuestra Justicia, en casos como el que citamos, al parecer sirve como elemento
cargoso, que no se discute. Parecería que al otro lado de donde se encuentran
estos acusados, se encuentran magistrados que tienen el poder de manejar la
verdad revelada.
Podemos observar que, cruzando el
Atlántico, en nuestra Madre Patria, la Justicia con mayúscula funciona de otra
forma. Observamos que la Sala citada expresa a través de sus jueces que “"la ley incorpora a nuestro sistema el principio de humanidad de las penas (...). Y es que el principio de humanidad que
incorpora el artículo 92 del Código Penal –donde se regula la libertad condicional- tiene carácter incondicionado,
no pudiendo depender de la gravedad de
las conductas sancionadas, ni de la entidad de los
daños causados por el delito, ni de los fines que
se persiguen con la imposición de la
pena". (Fuente: Libertad Digital,. 19-09-2012)
No se caracteriza el fallo de Casación
como oportuno por cuanto, el beneficio que se le ha concedido al peticionante,
debió ser concedido en tiempo y forma. Se le dio la razón cuando,
evidentemente, ya era tarde como para que se cumplan las finalidades que lo
guiaban. Lamentablemente en el caso que nos ocupa, no primaron las "razones
humanitarias en el caso de personas de avanzada edad y de enfermos muy graves con padecimientos incurables", fundamental guía en casos
semejantes. La urgencia no está dada por la persona en sí, sino por la
circunstancia que tanto el etarra como el militar, entendemos, debieron ser
atendidos en sus pedidos, con la misma prisa con que se debe atender cualquier
vida humana que está en peligro, haciendo a un lado haciendo a un lado la
gravedad de los delitos que se le imputaron y los fines que persigue la
imposición de la pena.
Señala otro de los integrantes de ese Tribunal, en
su voto individual, el valor que él da a la dignidad humana. Considera que,
resolviendo de tal forma la Sala "De este modo la ley incorpora a nuestro sistema el principio de humanidad de las penas, que encuentra su justificación en la prohibición constitucional de aplicar penas
inhumanas o degradantes y en el valor de la dignidad humana, que es fundamento del orden político y de la paz social
(art. 15 y 10.1 Ce)." Nos indica este juez que el individuo no
puede ser utilizado como un medio, no puede ser reducido a objeto, ha de ser
protegido jurídicamente frente a todo intento de cosificación. "De ahí que se considere que ciertas
penas son intolerables, porque degradan a
la persona al infligirle un grave dolor y
sufrimiento físico y psíquico, y se hable de
indignidad."
"La
finalidad de la ley es evitar el internamiento en establecimientos penitenciarios
de enfermos muy graves con padecimientos incurables cuando exista peligro
patente para la vida, al entender que puede ser una forma de
ejecución de la pena privativa de libertad contraria a la dignidad
intrínseca de la persona humana. La ley asume que la
prolongación de la estancia en un
establecimiento penitenciario supone un sufrimiento añadido a la propia pena, planteando un riesgo para su vida y salud. También la
Convención Europea de Derechos Humanos proscribe las penas y tratos inhumanos
en su artículo 3, señalando el Tribunal Europeo de Derechos Humanos que la salud del condenado debe tenerse en cuenta al decidir las modalidades de ejecución de las penas
privativas de libertad, ya que el internamiento puede resultar incompatible con
una grave enfermedad siempre que se someta a
la persona a un peligro y sufrimiento que exceda en intensidad al nivel
inevitable de sufrimiento inherente a la reclusión (caso Mouisel contra Francia, 14.11.2002; la Corte concluyó que el
Estado había
violado el Convenio al mantener en prisión
durante dos años a un enfermo de leucemia que
estaba recibiendo tratamiento de quimioterapia, lo que significó un trato
degradante e inhumano").
Porque el
tratamiento de una dolencia muy grave e incurable que represente un peligro patente para la vida en
ambiente carcelario incide negativamente en la patología, “por la
ansiedad inherente a la privación de libertad y al sometimiento a un
régimen de vida impuesto y mantenido con estrictas medidas disciplinarias,
provocando el
incremento de la presión emocional” (STc 48/1996, en un caso de
libertad condicional que fue desautorizada por el órgano jurisdiccional, una
enfermedad coronaria grave e incurable, en que el Tribunal amparó al condenado
y le reconoció su derecho a la vida y a la integridad física).
Es más,
seguimos leyendo la sentencia, “la excarcelación no puede garantizar la sanidad de un mal incurable pero permite una mejoría
relativa y una evolución más lenta, con menos ocasiones de episodios
agudos, no sólo por el tratamiento médico, que también podría recibir en la cárcel, sino por el cambio
de ambiente que coadyuva positivamente”. Reiterando el opinante idénticas
razones a las expuestas anteriormente por sus colegas, y añadiendo: "Y es que el principio de
humanidad que
incorpora el art. 92 Cp tiene carácter incondicionado, no pudiendo depender de la gravedad de
las conductas sancionadas, ni de la entidad de los daños causados por el
delito, ni de los fines que se persiguen con la imposición de la pena (confirmación de la
ley, intimidación de posibles delincuentes, resocialización e intimidación del
condenado). En caso de peligro patente para la vida del penado, la ley prescinde de
la consideración sobre el delito, hace abstracción de tales datos, dado el carácter
absoluto del derecho a la vida y a la integridad física y moral (art. 15 Ce). Prevalece
el respeto a la dignidad de la persona humana en la última fase de la
vida.”.
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