El electo diputado en ese entonces, D. Antonio Domingo Bussi promovió acción de
amparo contra el Estado Nacional (Congreso de la Nación - Cámara de Diputados), a fin de que se declare
la nulidad de la decisión adoptada por la Honorable Cámara de Diputados de la
Nación, mediante la cual se denegó su incorporación al cuerpo.
En sus fundamentos relató que su agrupación política -Partido Fuerza
Republicana- lo proclamó candidato a Diputado Nacional, en el distrito
electoral de la Provincia de Tucumán, y que la justicia electoral oficializó su
candidatura, de conformidad con el art. 60 del
Código Electoral Nacional, después de
verificar el cumplimiento de los requisitos de la ley 23.298, Orgánica de los
Partidos Políticos (art. 33), de la Constitución Nacional (art. 48) y sin que se
hayan formulado objeciones o impugnaciones a su postulación.
La Comisión de Peticiones, Poderes y Reglamentos de esta Cámara, al evaluar el diploma
de Antonio D. Bussi, sostuvo que: "...las normas y los parámetros de valuación de la "ética pública" han cambiado
sustancialmente después de la reforma constitucional de 1994.
Y si los artículos 36 y el 75 inc.22 de la Constitución Nacional fijan nuevos
paradigmas jurídicos y éticos, es claro que la evaluación de la
"idoneidad" del art. 16 debe seguir esta línea constitucional".
El 13 de julio de 2007, en referencia al caso Bussi, la Corte Suprema de nuestro país concluyó que el Congreso no
puede negarse a tomarle el juramento a un legislador electo, agregando que, "una vez aprobados los
diplomas de los legisladores, la Cámara baja del Congreso es "juez" pero sus facultades "solo se refieren
a la revisión de la legalidad de los títulos de los diputados electos" y la autenticidad de los
mismos "esto es, si fueron regularmente emitidos por la autoridad
competente".
El artículo 16 de la
Constitución Nacional establece que: "La Nación Argentina no
admite prerrogativas de sangre ni de nacimiento:
no hay en ella fueros personales ni títulos de nobleza. Todos sus habitantes son iguales ante la ley, y admisibles en los empleos sin otra condición que la idoneidad.
La igualdad es la base
del impuesto y de las cargas públicas" es así que "Todos los habitantes de la Nación están en un plano de igualdad para acceder a los cargos
públicos, siempre que reúnan las condiciones
subjetivas y objetivas de idoneidad establecidas
por la Constitución y, en ciertos casos, por
sus leyes reglamentarias" (Gregorio Badeni: "Tratado de
Derecho Constitucional- 2ª Edición Actualizada y Ampliada". Editorial La
Ley, Buenos Aires 2006, tomo I, páginas496/7/8)
En forma coincidente, es
jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que: "...la declaración
de que todos los habitantes son admisibles en los empleos sin otra condición que la idoneidad no excluye la
imposición de requisitos éticos...".
El requisito de idoneidad es una condición permanente que se requiere tanto para
los empleos públicos como para los cargos electivos. Decimos que es
permanente porque tiene que existir y permanecer en cualquier etapa del
proceso, desde la postulación para el cargo hasta el ejercicio del mismo. Es decir que el
que accede al cargo debe reunir las condiciones técnicas, físicas y morales -preexistentemente al ejercicio del mismo- y mantenerlas en forma permanente mientras dure en él.
En este sentido, "...los titulares de poder que surgen de los procesos electorales deben ser idóneos, en un
doble sentido, ético y técnico, para el desempeño de la función que se les encomienda.
Se los elige
para que se desempeñen bien y no mal y un requisito para lo primero es que sean idóneos, que tengan aptitud tanto moral como técnica"
(Bidart Campos, Germán, "Legitimación de los Procesos
Electorales", en Cuadernos CAPEL, San José de Costa Rica; 1989; pág. 59).
Asimismo, conviene resaltar que cuanto mayor sea la jerarquía del empleo o función, mayor debe ser el grado de ética o
moralidad a exigirse. Es así que no hay dudas entonces que el requisito de la
idoneidad ética o moral es un requisito sustancial que nace de la propia
Constitución Nacional. "Algunas de esas condiciones, para
acceder a determinados cargos, están previstas por la propia Constitución (...)
Otras emanan de las normas reglamentarias que, sin alterar las condiciones
establecidas por la Constitución, pueden regular todas aquellas que se
relacionen con el concepto de idoneidad, estableciendo incompatibilidades, que
no serán condiciones propiamente dichas. Así, se puede vedar el
acceso a los cargos públicos previstos por la Constitución a todas aquellas personas que
han sido condenadas por la comisión de un delito que ponga en evidencia la
inexistencia de la idoneidad, y siempre que
el impedimento sea razonable en su naturaleza y duración.
Para los cargos públicos
que no estén previstos en la Constitución, en orden a las condiciones para
acceder a ellos, tanto el órgano legislativo, como el ejecutivo y el judicial,
pueden establecer los requisitos de idoneidad respecto de aquellos que están
bajo sus respectivas dependencias, siempre que la creación del cargo no esté
constitucionalmente asignada a otro órgano" (Gregorio Badeni:
"Tratado de Derecho Constitucional- 2ª Edición Actualizada y
Ampliada". Editorial La Ley, Buenos Aires 2006, tomo I, pág. 496/7/8).
"La Constitución, con la salvedad de algunas excepciones (arts. 48, 55, 89 y 111), no establece los contenidos de la
idoneidad. Esa imprevisión constitucional no
es un defecto, sino una virtud, por cuanto su forma y modalidades están sujetas a las modificaciones que genera el dinamismo
de la vida social y que tornan sumamente
inconveniente que la Constitución las consolide detallando
sus alcances y contenidos. Pero esa imprevisión constitucional en modo alguno puede interpretarse como una traba para su reglamentación normativa. Por el contrario, la
exigencia constitucional y la potestad reglamentaria conferida a los órganos gubernamentales en sus ámbitos
correspondientes de competencia, autorizan la
determinación razonable y objetiva del
contenido que debe tener la idoneidad, cuando no
están determinados en la Ley Fundamental.
Por aplicación de los
principios constitucionales, las condiciones que establezcan las normas
reglamentarias para acceder a los cargos públicos, cuando ellas no están
previstas en la Ley Fundamental, deben estar basadas sobre el principio de la
razonabilidad y responder objetivamente al requisito de la igualdad. Esto
significa que esas condiciones no pueden fundarse sobre las creencias políticas
o religiosas de los individuos, su sexo o condición social, sino solamente
sobre presupuestos de capacidad, tales como la edad de las personas, la
nacionalidad, carecer de antecedentes penales descalificables y otros de
naturaleza similar" (Gregorio Badeni, ob. cit.)
Entendemos entonces que el requisito constitucional de la idoneidad para ocupar cargos
públicos, debe ser interpretado y aplicado a la luz de los nuevos
paradigmas éticosjurídicos emanados de la Constitución de 1994.
En este sentido,
la idoneidad exigida para ocupar cargos
públicos debe ser valorada, de acuerdo con las
pautas éticas vigentes. El concepto de
idoneidad ha quedado enlazado con el afianzamiento del sistema democrático, que se extrae del referido artículo incorporado por la
reforma de 1994.
Este artículo, como ya lo
hemos dicho, vincula la protección del sistema democrático con la vigencia de
los derechos humanos. Por otro lado, y avalando esta interpretación del art. 16
de la CN, el Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas, órgano encargado de
velar por el cumplimiento del Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos, recomendó al Estado argentino que: "...se establezcan
procedimientos adecuados para asegurar que se relevará de sus puestos a los
miembros de las fuerzas armadas y de las fuerzas de seguridad contra los que
existan pruebas suficientes de participación en anteriores violaciones graves
de los derechos humanos..." . Siguiendo los mismos principios, en las
observaciones finales de dicho Comité al último informe presentado por el
gobierno argentino en noviembre de 2000, se señaló que: "...preocupa al
Comité que muchas personas que actuaban con arreglo a las leyes de Obediencia
Debida y Punto Final, sigan ocupando empleos militares o en la administración
pública...El Comité recomienda que se siga desplegando un esfuerzo riguroso a
este respecto y que se tomen medidas para cerciorarse de que las personas que
participaron en violaciones graves de los derechos humanos no sigan ocupando un
empleo en las fuerzas armadas o en la administración pública..." .
La responsabilidad del Estado no sólo se encuentra comprometida cuando el Estado, a través
de la conducta activa u omisiva de sus agentes lesiona en cabeza de un individuo un derecho fundamental, sino también cuando el Estado omite
ejercer las acciones pertinentes en orden a investigar los hechos, procesar y sancionar a los
responsables y reparar los daños causados por dichas violaciones.
Así, la trasgresión o inobservancia por el Estado de este deber de garantía compromete su
responsabilidad internacional. Es importante aclarar entonces que cualquier órgano que represente al Estado, y no tan sólo el Poder
Ejecutivo, debe cumplir con las obligaciones internacionalmente asumidas, y por lo tanto
cualquier órgano del Estado puede hacer incurrir al mismo en responsabilidad internacional. Es necesario dejar establecido que sería un error
interpretar que restricciones de la naturaleza del que se alega en la presente,
constituyen una vulneración de los derechos políticos de quienes se postulen.
Así fue interpretado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH)
al resolver el Caso Ríos Montt, quien había recurrido ante ese órgano alegando
la violación de su derecho a ser elegido por una disposición del derecho
interno de Guatemala. La legislación de ese país impide la presentación de candidaturas
a personas que hayan participado en serias violaciones a los derechos humanos.
En esa oportunidad, la CIDH resolvió que aquellas restricciones (guatemaltecas)
se encuentran comprendidas en las condiciones que posee todo sistema jurídico
constitucional para hacer efectivo su funcionamiento y para defender la
integridad de los derechos de los ciudadanos , coincidente también con el
espíritu de la jurisprudencia citada de nuestra CSJN .
Finalmente y como un
antecedente no menor, en el año 2005 en el Senado de la Provincia de Santa Fe,
a instancias de la Senadora Provincial Socialista Patricia Sandoz, se presentó un
proyecto de similares características inhabilitando
la candidatura de todos aquellos procesados
por crímenes de lesa humanidad.
En conclusión, que “los responsables de
terrorismo de Estado no hayan sido hasta hoy debidamente juzgados y condenados, no significa que un
Estado de derecho pueda tolerar que esas personas ocupen cargos públicos
que exigen una idoneidad ética y moral que no poseen.
Pero tampoco puede tolerar el Estado, en razón de los mismos
argumentos, que ocupen cargos públicos, de jerarquía o no, que requieren una
idoneidad ética y moral de la que carecen, quienes se encuentran procesados o
inculpados por el delito de corrupción nada menos que a las rentas del propio Estado.
De acuerdo con los principios analizados, entendemos que la reforma
constitucional de 1994 fulmina la posibilidad de que autores o partícipes de actos atentatorios contra la democracia y por ende contra la vigencia de los
derechos humanos, ejerzan cargos públicos.
No sería congruente con los principios constitucionales, que un inculpado por delito
de lesa humanidad o procesado por tal delito, pueda ser objeto de sanción por parte del Congreso Nacional,
sin necesidad de esperar su absolución o condena, pero si una persona comete
el delito de corrupción a las rentas de la hacienda pública, habrá que esperar no
menos de alrededor de 10 a 15 años para su eventual condena con carácter de
cosa juzgada.
No olvidemos que, al incorporar la Convención Reformadora Constituyente, a la Carta Magna el
art.36,
califica a los corruptos como infames traidores a la Patria (cónfr.art36 en función
del 29 de la C.N.), aclarando que quien incurriere en grave delito doloso contra el
Estado, que
conlleve enriquecimiento ilícito, atenta contra el sistema democrático. De allí que, habida cuenta
la citada reforma, no es necesario que recaiga condena penal para hacer efectiva la sanción de exclusión del
Cuerpo a
un legislador, imputado de corrupción. Por lo afirmado, análogamente nuestra Constitución Nacional con la reforma de 1994, ha cambiado
sustancialmente las consecuencias de un caso como el del diputado De Vido.
No podemos pasar por alto que la figura del acusado de corrupción, mereció tipificación
constitucional, con rango de similar jerarquía, por parte de los convencionales
reformadores, y recordemos también que la Argentina, oportunamente, rubricó sendos Convenios
contra el delito de Corrupción, el Interamericano y el de la ONU. Fundamento más que sólido para conmover lo resuelto
por la Honorable Cámara de Diputados, la que en esta ocasión, no habría procedido de idéntica forma.
Debemos tener en
consideración, finalmente, lo que surge del prefacio a la Convención contra la
Corrupción –ONU, puesto que allí se cita como fundamento de la rúbrica de ese
instrumento contra el citado delito la preocupación del organismo internacional
por “la gravedad de los problemas
y las
amenazas que plantea (…) (el delito de corrupción) para la estabilidad y seguridad de las
sociedades al socavar las instituciones y los valores de la democracia, la ética y la justicia y al comprometer el desarrollo sostenible y el imperio de la ley”.
Añade asimismo que los casos de corrupción entrañan vastas cantidades de activos, los cuales pueden constituir una proporción importante de los recursos de los Estados, y que amenazan la
estabilidad política y el desarrollo
sostenible de esos Estados,” lo que lleva a concluir que “la corrupción
ha dejado de ser un problema local para
“convertirse en
un fenómeno transnacional que afecta a todas
las sociedades y economías, lo que hace esencial
la cooperación internacional para prevenirla y luchar contra ella (…) y para precisamente
concretarla, (…)
La Cámara de Diputados no debió pronunciarse como lo hizo.
Su pronunciamiento no respeta el espíritu que anima a los Convenios Internacionales contra la Corrupción, de los que la
Argentina es Parte, exponiendo al país a sanción internacional.