La discusión que se ha reabierto recientemente, relacionada con la
facultad que tendrían las mujeres para abortar con auxilio de la medicina y de
sus profesionales, ha puesto nuevamente sobre el tapete, una discusión que no
por antigua, hasta la fecha, al menos en nuestro país, no tiene solución a la
vista.
No es simple llegar a una conclusión madura,
objetiva, fruto de estudios realizados en todo el mundo, sin dejar heridos en
el camino. A primera vista, se podría adelantar que ambas partes, tienen razón.
Desde el punto de vista jurídico, el entuerto exhibe todo su bizantinismo.
En efecto, la Argentina a la fecha, se encuentra
enrolada entre quienes han efectuado reservas a la Convención Sobre los
Derechos del Niño, y el Poder Ejecutivo al elevar el proyecto de la que sería ley
nacional, adhiriendo a la referida
Convención e incorporándola a su derecho interno concreta tal adhesión,
en nombre de nuestro país, pero con una aclaración que despeja cualquier duda
sobre lo que, para nuestro país significa la palabra “persona. La norma incorporativa, promulgada
bajo el número 23.849, señaló en su
articulado segundo que “Al
ratificar la convención, deberán
formularse las siguientes reservas y declaraciones: (…) “La República
Argentina hace reserva de… Con relación
al artículo 1º de la Convención Sobre los Derechos del Niño, la República Argentina declara que el mismo debe interpretarse en el sentido que se entiende por niño todo
ser humano desde el momento de su concepción y
hasta los 18 años de edad.”
Recordemos
que señala la citada Convención que toda reserva, podrá ser retirada en
cualquier momento por medio de una notificación hecha a ese efecto y dirigida
al Secretario General de las Naciones Unidas, quien informará a todos los
Estados. Esa notificación surtirá efecto en la fecha de su recepción
por el Secretario General.
En
coherencia con esta postura, de la
República Argentina, de observar y hacer reservas, basada en las disposiciones
de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados In ternacionales,
cuando se sancionó el Código Civil que actualmente nos rige, en su artículo 70,
se declara taxativamente que “desde la concepción en el
seno materno comienza la existencia
de las personas”.
Revela tal
actitud estatal, que se ha tenido en cuenta lo que surge de la reforma
constitucional de 1994, ya que conforme el inciso 22 del artículo 75 de
nuestra Carta Magna, es fácil advertir
que el trámite que se debe seguir para que los intentos de reforma de nuestra
legislación, prosperen como cándidamente creen los abortistas que puede
suceder, no se deben quemar etapas y advertir lo que surge de la propia
Constitución Nacional. Proceder legislativamente, a fin de que se dejen sin efecto
las observaciones y reservas formuladas oportunamente por la Argentina,
requiere mayorías especiales que, pensamos, es harto dificultoso conseguir por
ningún partido político.
El
inciso 22 del artículo 75 CN nos señala que “Los tratados y concordatos tienen
jerarquía superior a las leyes. La Declaración Americana de
los Derechos y Deberes del Hombre; la Declaración Universal de Derechos
Humanos; la Convención Americana sobre Derechos Humanos; el Pacto Internacional
de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; el Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos y su Protocolo Facultativo; la Convención sobre la
Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio; la Convención Internacional
sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial; la
Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la
Mujer; la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles,
Inhumanos o Degradantes; la Convención sobre los Derechos del
Niño; en las condiciones de su vigencia, tienen
jerarquía constitucional, no derogan artículo alguno de la primera parte de
esta Constitución y deben entenderse complementarios de los
derechos y garantías por ella reconocidos. Sólo podrán ser denunciados,
en su caso, por el Poder Ejecutivo Nacional, previa aprobación de las
dos terceras partes de la totalidad de los miembros de cada Cámara.
Los demás tratados y convenciones sobre derechos humanos, luego de ser
aprobados por el Congreso, requerirán del voto de las dos terceras partes de la
totalidad de los miembros de cada Cámara para gozar de la jerarquía
constitucional.”
Entendemos que deberá
eventualmente la Justicia, por medio de sus jueces, determinar si dejar sin
efecto el acto del PEN se encuentra alcanzado o no por esta exigencia de
mayoría privilegiada, o no.
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