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lunes, 14 de septiembre de 2009

Mordaza V


Tendría que recordarnos el Estado, por medio del gobierno nacional, que la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece, en su artículo 13, el derecho de toda persona a la libertad de expresión, precisando que este derecho comprende “la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección”. Al interpretar el alcance del derecho a la libertad de expresión, la Declaración de Principios sobre Libertad de Expresión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos señala que este derecho -fundamental e inalienable- se refiere a la expresión humana “en todas sus formas y manifestaciones”, y que cubre el derecho de toda persona, en condiciones de igualdad, a “buscar, recibir y difundir información y opiniones libremente”, “por cualquier medio de comunicación”, así como el “derecho a comunicar sus opiniones por cualquier medio y forma”. La Declaración de Principios también se refiere expresamente al derecho de toda persona a “acceder a la información sobre sí misma o sus bienes en forma expedita o no onerosa, ya esté contenida en bases de datos, registros públicos o privados”, y a “actualizarla, rectificarla y/o enmendarla” en caso de que fuere necesario, así como el derecho al “acceso a la información en poder del Estado”.
Sintéticamente podemos señalar que tienen que existir condiciones suficientes para que pueda producirse una deliberación pública, plural y abierta, sobre los asuntos que nos conciernen a todos en tanto ciudadanos y ciudadanas de un determinado Estado.
Debemos recordar que “el control democrático de la gestión pública, a través de la opinión pública, fomenta la transparencia de las actividades del Estado y la responsabilidad de los funcionarios públicos sobre sus actuaciones, y es un medio para lograr el máximo nivel de participación ciudadana. De allí que el adecuado desenvolvimiento de la democracia requiera la mayor circulación de informes, opiniones e ideas sobre asuntos de interés público.”. Es una doctrina emanada de la Comisión Interamericana de los Derechos Humanos.
El Proyecto de ley, en trámite, debe señalar que el Estado deberá abstenerse “con mayor rigor de establecer limitaciones a estas formas de expresión, y que las entidades y funcionarios que conforman el Estado, así como quienes aspiran a ocupar cargos públicos, en razón de la naturaleza pública de las funciones que cumplen, deben tener un mayor umbral de tolerancia ante la crítica, ya que “En una sociedad democrática, dada la importancia del control de la gestión pública a través de la opinión, hay un margen reducido a cualquier restricción del debate político o de cuestiones de interés público”. Entendemos que estas manifestaciones, se acomodan hoy mas que nunca, a la cruda realidad argentina.

La violación a la Libertad de Expresión es la violación a un derecho humano. “… en una sociedad democrática, la prensa tiene derecho a informar libremente y criticar al gobierno, y el pueblo tiene derecho a ser informado sobre distintas visiones de lo que ocurre en la comunidad. En particular, se encuentra especialmente protegida la denuncia de las violaciones de los derechos humanos cometidas por agentes del Estado”.

Mordaza III



La Relatoría Especial no se cansa de advertir y recordar, algo que debemos tener en cuenta, al momento de sancionar el proyecto de ley mandado por el PEN: El Estado tiene el deber de establecer criterios claros, transparentes, justos, objetivos y no discriminatorios para la determinación de la distribución de la publicidad oficial. En ningún caso la publicidad oficial puede ser utilizada con la intención de perjudicar o favorecer”.

A nadie se le oculta que la tónica del proyecto enviado por el PEN, guarda una cierta similitud con la norma legal que rige en Venezuela. Allí, a instancias del presidente Hugo Chávez, se sancionó la ley denominada “Ley de Responsabilidad Social en Radio y Televisión”. La norma venezolana, en su artículo 29, enumera sanciones de la mayor gravedad respecto de situaciones definidas de manera vaga o genérica. Todo lleva a responsabilizar a un medio de comunicación, por la conducta de un tercero invitado a un programa.

La C.I.D.H. demostró su preocupación al respecto, al evaluarla y encontrar que constituye un obstáculo al libre flujo informativo, violando el derecho a la libertad de expresión ya que las restricciones que define, de una manera vaga y combinada con sanciones altamente punitivas, crea condiciones para la autocensura en los medios. El principio 5 de la Dec.de Principios Sobre Libertad de Expresión, se ocupa de este tema. La Declaración obliga a los Estados signatarios a no obstaculizar el libre ejercicio de tales derechos.

Creemos que el Congreso, por medio de nuestros representantes, debe tener en cuenta la gravedad de este ejemplo, de lo que no se debe hacer en materia de libertad de expresión. Recordemos que la Constitución Nacional, en su artículo 32, veda taxativamente al Congreso federal, dictar leyes que restrinjan la libertad de prensa. Creemos que no sido examinado el Proyecto, por la Comisión de Asuntos Constitucionales, lo que sería antireglamentario y grave.

El Proyecto en cuestión, creemos que también debe referirse a la distribución de la publicidad oficial. Recordemos que la C.I.D.H. ha recibido información, según la cual, en diversos países existe una tendencia a distribuir dicha publicidad en medios favorables al gobierno de turno.

No es la primera vez que el Congreso, al adherir a un Tratado Internacional o a un Pacto, o Declaración, aprovecha la ocasión, para incorporar por medio de la misma ley, ciertas y eventuales reformas al Código Penal, integrando al derecho interno las normas convencionales. Ejemplo de ello lo podríamos ver en la ley que se refiere a la Utica en la Función Pública o en el caso del Convenio sobre la Corrupción en la Función Pública.

En este caso, deberían incorporarse ciertas disposiciones obligatorias, contenidas en la Declaración de Principios sobre Libertad de Expresión. Por ejemplo, surge del Principio 13 de esta declaración, que “la asignación arbitraria y discriminatoria de publicidad oficial y créditos oficiales (…) con el objetivo de presionar y castigar o premiar y privilegiar a los comunicadores sociales y a los medios de comunicación en función de sus líneas informativas, atenta contra la libertad de expresión y deben estar expresamente prohibidos por la ley”. Significa que se debe tipificar la conducta mencionada precedentemente, lo que hasta la fecha, no se hizo. El Estado, que se jacta de su irrestricto respeto a los Tratados Internacionales, debe cuanto antes, convertir en legislación interna lo preceptuado en el articulado citado. Recordemos que actuar de tal forma, no restrinje la libertad de prensa, sino al contrario, la defiende. Si alguna duda cabe, oigamos previamente a la Comisión de Asuntos Constitucionales de ambas Cámaras.

domingo, 13 de septiembre de 2009

Críticas a l Proyecto de Ley de Servicios de Comunicación Audio visual


En la actualidad, se ha sometido a la opinión pública, por parte del Poder Ejecutivo de la Nación, un proyecto de ley, ingresado al Congreso por medio de la Cámara de Diputados de la Nación, denominado “Ley de Servicios de Comunicación Audiovisual”. Entre los argumentos que sustentan tal presentación es que hace años que estamos aplicando una ley de la dictadura. Argumento de por sí endeble, por cuanto las Retenciones se aplican en base a una normativa de la misma época y nadie se conmueve. El Código Aeronáutico también se aplica desde esa misma época, sin problema alguno. Y así se podría seguir enumerando hasta el infinito. Lo que no se dice es que, con ley o sin ley, nuestra Justicia, por ejemplo, ha dado muestras de respecto irrestricto a la Libertad de Expresión. La Argentina, se encuentra obligada a respetar ese derecho, tanto por disposición de nuestra Constitución Nacional cuanto por haberse adherido a convenciones internacionales, protectora del mismo.

Advertimos que, por lo publicado respecto a este Proyecto, en adelante L.S.C.A., de sancionarse el mismo, no sólo no se respetarían tales expresas disposiciones internacionales, sino que se violarían derechos constitucionales. Por otra parte, es la ocasión de dar cumplimiento a lo pactado entre los países, por lo que deberíamos incorporar al derecho interno argentino, disposiciones relacionadas con los pactos firmados por nuestro país. De tal forma, cumpliríamos lo dispuesto en ellos. Incluso hay que crear tipos penales o agravar los existentes, conforme las obligaciones de la Declaración de Principios Sobre la Libertad de Expresión. Paradojalmente, antes de presentar el Anteproyecto, el Poder Ejecutivo no mencionó para nada, la necesidad de crear normas penales, de desincriminar delitos como calumnias, injurias, etc. A fin de asegurar la Libertad de Expresión, de cumplir con lo ordenado por la C.I.de los DD.HH. y con la parte pertinente de la citada Declaración.

Entre las anormalidades, además del inusual e innecesario apresuramiento, observamos que se pasa por alto esta ocasión, extraordinaria, para legislar lo referente a la Libertad de Expresión in totum y actuar de consuno. Observamos que se ha omitido, tanto por parte de los legisladores del oficialismo como de la oposición, dar intervención a la Comisión de Derecho Penal de la Cámara receptora del proyecto.

Creemos interesante traer a colación cual es la opinión de la OEA, respecto de la situación de la prensa, en la Argentina y en Venezuela, donde existe una norma legal similar al proyecto presentado por el P.E.N. (continuará)