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jueves, 14 de septiembre de 2017

Acertadísima visión del general Heriberto Auel sobre el "desaparecido"! Santiago Maldonado.









                                                                         Comunista ex presidente de Chile Salvador Allende














Entrada nueva en Informador Público  14.09.2017






“Definitivamente las FARC no se han desarmado y no parece claro que estén dispuestas a hacerlo…” A. González Martín, 30/08/17 (1).
Un “desaparecido” en el desierto patagónico
En estos primeros días de septiembre, mientras los argentinos esperamos una nueva primavera y las elecciones legislativas de octubre, el antiguo proceso revolucionario setentista se ha reactivado con indudables fines electorales. En el desierto patagónico hubo -al parecer misteriosamente- un “desaparecido”.
Las “organizaciones de DDHH” en los últimos treinta y cinco años desarrollaron una intensa “comunicación psico-política” (2) como directas continuadoras de las operaciones revolucionarias iniciadas en 1959 por la “guerrilla armada”. Construyeron -desde 1983- un “relato”, según el manual de Antonio Gramsci, tras la derrota de las bandas armadas en los singulares combates -1974/1988- de la “guerra asimétrica” contra-insurgente, o contra-terrorista, según el nivel en que se la considere.
Es esa intensa y masiva narrativa épica la que permite hoy una aviesa y planificada maniobra política, como única bandera electoral disponible por parte de la “pseudo-revolución, en manos de la hipocresía KK.
En aquel elaborado relato surgieron términos-símbolos. Entre ellos, uno insignia: “desaparecido”. Esta palabra es llave en la sibilina maniobra, en plena ejecución pre-electoral, exista o no el desaparecido. “Desaparecido” ha sido y es la palabra de mayor empleo en la comunicación tansculturizadora, a lo largo de las últimas décadas. Pero no deja de llamar nuestra atención que, después del 10 Dic 15 y habiendo pasado ya más de un año y medio desde aquella fecha, aun haya seguidores ingenuos o inocentes del perverso “relato”. Que el núcleo duro K lo sostenga, es comprensible, pero que exista una majada neutra y mansa que los siga, debería preocuparnos como sociedad.
La profesora Lic. Analía L. Pastran (3) del IEEBA, -especializada en comunicación política-, a través de una cita nos explica así al fenómeno socio-comunicacional:
Por comunicación podemos entender -según José Luis Sánchis- “…aquellos procedimientos por medio de los cuales una mente afecta a otras (…). La comunicación busca siempre un feetback, una respuesta del receptor desde la cual puede aprender y desarrollarse; así se habla de comunicación perfecta cuando el mensaje ha sido bien recibido y se produce la reacción deseada en el receptor. La comunicación tiene un ingrediente de cultura, de inter-subjetividad y de inter-relación”.
Podríamos agregar aquí que esa comunicación puede ser empleada apuntando al bien común o a la creación de una engañosa “falacia” política, encubridora de propósitos inconfesables, como lo ha sido el caso argentino reciente, que nos puso al borde de un drama similar al que padece Venezuela.
La marcha convocada por las Organizaciones de DDHH en la CABA el día viernes 1 de septiembre, ha sido una comprobación concreta del fenómeno citado. Otra, que lo ratifica, fue la del 2x1. Conocedores del fruto de la “reacción deseada en el receptor”, los revolucionarios de cartón explotan electoralmente el “ingrediente de cultura, de inter-subjetividad y de inter-relación”.
Sobre ese cultivo se encuentran las únicas banderas disponibles para el nuevo neo-marxismo pseudo-revolucionario. No es Macri quien “ya tiene su desaparecido” como lo dice “el perro” Verbitsky en Página 12, sino Cristina, que lo necesita imperiosamente. ¿Qué otra bandera tiene para alcanzar los fueros parlamentarios, sino explotar lo sembrado en la últimas décadas? Ayer ingresaron por las quebradas del NO, con armas y hoy lo hacen con el “indigenismo radical”, por los portillos del SO, con un “desaparecido” y… ¿con armas?...
Las FARC-EP ¿están desarmadas?, y… ¿están aquí?
Pero, detrás del dudoso y eventual “desaparecido” hay una compleja trama que parcialmente hemos citado en un artículo del 1° de agosto 17 (4), en el que decíamos:
“El XXIII Encuentro del Foro de San Pablo -FSP- acaba de desarrollarse en Managua -Nicaragua- entre el 15/19 de julio de 2017, bajo dirección del sandinismo por ausencia de su fallecido presidente/fundador -Fidel Castro- y de su vice-presidente -Lula-, sentenciado a nueve años de prisión, por corrupción. El informe final del Encuentro expresa claramente”:
“Las fuerzas de izquierda y progresistas perdieron el control del Poder Ejecutivo en Honduras, Paraguay, Argentina y Brasil y resisten en Venezuela, Bolivia, Ecuador, Uruguay, Nicaragua y El Salvador”. Por estas razones la directiva establece como nuevo objetivo: “buscar la unidad de las izquierdas revolucionarias y organizar la resistencia, hasta que se inicie la contraofensiva”.
Las FARC retienen un peso específico central en la dirección del FSP y están presentes en nuestro Cono Sur. Veamos lo que expresa una prestigiosa institución española, el Instituto Español de Estudios Estratégicos -IEEE-, a través de su investigador Andrés González Martín, que nos da una categórica respuesta -el 30 de agosto de 2017- a una de las preguntas de nuestro subtítulo: “las Farc no están desarmadas”, “no han entregado todo su arsenal”.
¿Es de interés para los argentinos esta información? Nuestro Instituto -IEEBA- entiende que es de enorme importancia. Las FARC son -sin duda- el actual pivote del antiguo proceso revolucionario iberoamericano. Constituyen el eje de poder del FSP -órgano director político/estratégico de la revolución iberoamericana- y sabemos que están presentes en Bolivia y Paraguay desde hace muchos años y que también lo hacen en la “Araucania” chilena. ¿Estarán en la pretendida área de la Patagonia argentina ocupada por los “noveles mapuches” o antiguos araucanos chilenos, en donde se han cometido últimamente un sinnúmero de crímenes con el sello de las FARC?
En Bolivia, el ex Ministro de Defensa Sr. Kieffer, aseguró la presencia de las FARC, desde 1998. En Paraguay, el Fiscal Alejo Vera confirmó tener pruebas de la histórica relación del Ejército del Pueblo Paraguayo -EPP- con las FARC, desde 2008. En Chile la relación del PC chileno con las FARC quedó evidenciada en las computadoras encontradas en el cuartel general de Tiro Fijo, en Ecuador, luego de que la Fuerza Aérea Colombiana lo bombardeara.
En esos documentos se encontró el acuerdo para que las RAM se capacitaran con las FARC en Colombia. Se trata de los cursos de entrenamiento especial recibidos por Facundo Jones Huala y su grupo, que en los últimos meses produjo un centenar de graves hechos terroristas en ambos lados de la cordillera, con fines políticos. Chile le ha solicitado la extradición, acusándolo de terrorista. Ésta fue denegada por un Juez Federal argentino y aun sigue irresuelta. A su vez el Gobernador del Chubut ha pedido el juicio político al mencionado Juez y no conocemos en que laberinto se atascó.
Llama la atención que frente al mencionado cuadro de situación, Jones Huala se haya presentado espontáneamente a un control de rutas de la Gendarmería Argentina, sabiendo que es buscado por Interpol. Allí comienza el drama o ¿la farsa? del “desaparecido” Maldonado, que hemos calificado como muy probable “maniobra planificada”. Si así fuere, el FSP-FARC tendría el total control de la operación pre-electoral.
Respondida una parte de la pregunta formulada en el subtítulo y con la seguridad que las FARC están presentes en nuestra región desde hace tiempo, tenemos la intima convicción que, alcanzado el tortuoso y dudoso acuerdo de Paz con el presidente Santos, su alta conducción ha desplazado hacia la Araucania hombres y armas, por imperiosas necesidades logísticas de su cartel de la cocaína, que es la fuente de su poder y que está fuera del alcance del Tratado de Paz.
El enorme espacio vacío de nuestra Patagonia les ofrece la posibilidad de ocultar allí grandes depósitos de drogas y armas. Por ello están desplazando por el terror a los puesteros de inmensas estancias, con las RAM, que ellos adiestraron con anterioridad. La comprobación de este supuesto la tendremos cuando se conozcan las cargas de cocaína que se decomisarían en los puertos patagónicos del Atlántico, en un futuro cercano. Los indicios ya existen.
Con referencia a la otra pregunta que nos formuláramos: ¿las FARC, están desarmadas?, la respuesta es no lo están y en eso coincidimos con González Martín (1) cuando expresa que después del Tratado de Paz “podrían convertirse en un partido político armado” y agregamos, “con un creciente poder económico” compuesto por miles de millones de narco dólares, que les aseguraría llegar a la presidencia de Colombia en el mediano plazo. Es lo que el presidente Santos -premio Nobel de la Paz al estilo de nuestro Pérez Esquivel- ha logrado, y lo que el ex presidente Uribe predijo antes de la consulta para la aprobación del “acuerdo de Paz”.
El 26 de junio pasado, la misión de la ONU en Colombia anunció que las FARC habían entregado 6803 guerrilleros y 7132 armas -fusiles y armas de puño-; pero ello no significa que se hayan desarmado totalmente. Gran parte de la prensa mundial interpretó mal ese hecho, manifestando que la organización se había desarmado. 1200 ex guerrilleros pasaron a formar parte de la Unidad Nacional de Protección -UNP-, escoltas de los nuevos políticos y ex jefes provenientes de las FARC. Otros han formado empresas de seguridad privada, al servicio de otras empresas de ex componentes de la organización armada.
Medio millar de disidentes de las FARC decidieron no ingresar al Tratado. Continúan en rebeldía y con las armas en sus manos. A ello debemos sumar aproximadamente mil quinientos guerrilleros desplegados en Venezuela que continúan en ese país. Lo más trascendente es que existen aun más de novecientos almacenes secretos. Las FARC han manifestado que no tienen inventarios de material de guerra -por lo menos para la ONU y el gobierno-. No hay certeza de lo que aun no se ha entregado, pero es muy probable que lo hecho no llegue al 50% de lo existente.
Un dato preocupante, que no aparece, es el de los misiles portátiles tierra aire y los misiles antitanques. Se calcula que suman varios centenares. A este arsenal disperso se suman las minas antipersonales. Los campos de coca de las FARC están protegidos por campos minados. Hubo once mil bajas producidas por minas en los últimos años y solo las FARC tienen los planos de los campos que han sembrado. El efecto psicológico de su sola existencia, sobre la población, limita seriamente el desplazamiento en las zonas rurales.
A fines del mes de junio de 2017 se habían intervenido setenta y siete depósitos, de un total declarado de novecientos cuarenta y nueve. En esos depósitos, además de armamento, materiales, munición y vestuarios, hay mucho dinero. Hay un gran número de civiles que compiten con los guerrilleros disidentes para apropiarse de los depósitos enterrados. Al no poder bancarizar sus ingresos negros, la organización ha tenido que recurrir a lo que se conoce como “El Dorado de las FARC”, en la selva.
La minería es otro de los grandes ingresos de las FARC y gran parte de ella está trabajando legalmente, administrada por testaferros. El Procurador General de Colombia ha declarado que la mayor fortuna del país es la de las FARC. El Ministerio de Hacienda la calcula en 39 billones de dólares. El Procurador ha declarado que “el Tratado de Paz puede terminar siendo la mayor operación de la Historia de lavado de dinero”.
Más allá del eventual “desaparecido”
La antigua revolución estalinista que afectó a toda Iberoamérica desde 1959, evoluciona a un neo-marxismo progresista, altamente violento y corrompido. Mientras está en retirada en algunos países de la región, cuenta hoy con Las FARC -en Colombia- como un nuevo partido armado y financieramente poderoso -con base en un país importante- que ha extendido ya sus tentáculos armados hacia el Sur, en las preliminares de una contraofensiva revolucionaria.
El poder vicario depositado por Cuba en Venezuela se desplaza inexorablemente a Colombia y Cuba, sin Fidel, deberá encontrar un nuevo socio, entregando probablemente -para sobrevivir- el petróleo y los puertos venezolanos a China y Rusia. Brasil -en crisis- estaría maduro para negociar con sus izquierdas con las FARC en Bogotá, y no sabemos qué futuro le aguardan a Chile-Perú y Argentina, con regímenes no consolidados.
Nuestra querida Patria, carente de una Política de Defensa y de su correspondiente planeamiento estratégico que active al subsistema de inteligencia estratégica, ha perdido la iniciativa estratégica y -consecuentemente- su libertad de acción, como lo evidencia la maniobra política con eje en un “sorpresivo desaparecido”. La Argentina está hoy en un doble riesgo: en el corto plazo puede perder el rumbo tomado el 10 de diciembre de 2015, para regresar caóticamente a la etapa anterior, en el 2019. En el mediano plazo podría escalar desde el actual “estado de guerra civil”, a una situación belígera asumida sin planeamiento estratégico, improvisadamente, como lo hicimos en los ‘70 y en el ‘82. En esta oportunidad la consecuencia más probable sería su desintegración social y geográfica.
Sobre la conciencia -si la hubiere- de los legisladores que nos dejaron desde el ‘88 en total inseguridad estratégica y pública, pesan ya miles de muertes, que diariamente siguen acumulándose. Se le ha entregado legalmente al “esfuerzo nacional de policía” la responsabilidad de prever los riesgos y amenazas estratégicas posguerra fría, para extrañar a las FFAA del Estado Nacional. Lo han logrado, con absoluta inconsciencia, ignorancia e irresponsabilidad. Las Policías actúan reactivamente. La actitud proactiva exige planeamiento estratégico y éste es ajeno a las policías, aquí o en la China.
A esta “venganza” irracional de nuestros revolucionarios y sus simpatizantes hipócritas, debemos sumar el arrasamiento institucional del politizado sistema judicial. Podríamos llegar, en breve, a la paradoja de continuar con los “juicios de lesa humanidad” mientras el mismo Estado Nacional está siendo agredido y lucha nuevamente con los continuadores de los que lo hicieron en los ‘70 y que lo explotan -políticamente- desde el ´83. Son las paradojas de la inmadurez, la ideologización de la Política y de la debilidad cultural -corrupción- de un pueblo.
Más allá del “desaparecido” hay una dramática historia que hemos aceptado reemplazar por una narrativa o relato, impuesto por un enemigo derrotado en combate. Una profunda “grieta” divide a una mayoría social pasiva, escasamente comprometida, que no ha encontrado un liderazgo a la medida de la crisis, de una minoría activa, híper-ideologizada, rentada, bajo una conducción revolucionaria internacional, lúcida y experimentada para operar las guerras de séptima generación. Mientras tanto nuestra dirigencia discute el sexo de los ángeles.
Gral. Heriberto Justo Auel
____________________
* Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia - Ejército Popular.
1) A. González Martín. “Las FARC no están desarmadas”. 30 de agosto de 2017. www.ieee.com.es
2) En particular el CELS de Horacio Verbitsky y el diario Página 12.
3) A. L. Pastran. “La Comunicación como Estrategia”. Ago 17. www.ieeba.com.ar
4) H. J. Auel. “Política de DDHH Vs. Política de Seguridad Nacional”. 1° de agosto de 2017. www.ieeba.com.ar
Heriberto Justo Auel | septiembre 12, 2017 en 3:11 am | URL: http://wp.me/p65meh-4Ap



viernes, 28 de julio de 2017

Idoneidad y el artículo 16 de la Constitución Nacional







   
El electo diputado en ese entonces, D. Antonio Domingo Bussi promovió acción de amparo contra el Estado Nacional (Congreso de la Nación - Cámara de Diputados), a fin de que se declare la nulidad de la decisión adoptada por la Honorable Cámara de Diputados de la Nación, mediante la cual se denegó su incorporación al cuerpo. En sus fundamentos relató que su agrupación política -Partido Fuerza Republicana- lo proclamó candidato a Diputado Nacional, en el distrito electoral de la Provincia de Tucumán, y que la justicia electoral oficializó su candidatura, de conformidad con el art. 60 del Código Electoral Nacional, después de verificar el cumplimiento de los requisitos de la ley 23.298, Orgánica de los Partidos Políticos (art. 33), de la Constitución Nacional (art. 48) y sin que se hayan formulado objeciones o impugnaciones a su postulación.

La Comisión de Peticiones, Poderes y Reglamentos de esta Cámara, al evaluar el diploma de Antonio D. Bussi, sostuvo que: "...las normas y los parámetros de valuación de la "ética pública" han cambiado sustancialmente después de la reforma constitucional de 1994. Y si los artículos 36 y el 75 inc.22 de la Constitución Nacional fijan nuevos paradigmas jurídicos y éticos, es claro que la evaluación de la "idoneidad" del art. 16 debe seguir esta línea constitucional".

El 13 de julio de 2007, en referencia al caso Bussi, la Corte Suprema de nuestro país concluyó que el Congreso no puede negarse a tomarle el juramento a un legislador electo, agregando que, "una vez aprobados los diplomas de los legisladores, la Cámara baja del Congreso es "juez" pero sus facultades "solo se refieren a la revisión de la legalidad de los títulos de los diputados electos" y la autenticidad de los mismos "esto es, si fueron regularmente emitidos por la autoridad competente".

El artículo 16 de la Constitución Nacional establece que: "La Nación Argentina no admite prerrogativas de sangre ni de nacimiento: no hay en ella fueros personales ni títulos de nobleza. Todos sus habitantes son iguales ante la ley, y admisibles en los empleos sin otra condición que la idoneidad.

La igualdad es la base del impuesto y de las cargas públicas" es así que "Todos los habitantes de la Nación están en un plano de igualdad para acceder a los cargos públicos, siempre que reúnan las condiciones subjetivas y objetivas de idoneidad establecidas por la Constitución y, en ciertos casos, por sus leyes reglamentarias" (Gregorio Badeni: "Tratado de Derecho Constitucional- 2ª Edición Actualizada y Ampliada". Editorial La Ley, Buenos Aires 2006, tomo I, páginas496/7/8)

En forma coincidente, es jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que: "...la declaración de que todos los habitantes son admisibles en los empleos sin otra condición que la idoneidad no excluye la imposición de requisitos éticos...".

El requisito de idoneidad es una condición permanente que se requiere tanto para los empleos públicos como para los cargos electivos. Decimos que es permanente porque tiene que existir y permanecer en cualquier etapa del proceso, desde la postulación para el cargo hasta el ejercicio del mismo. Es decir que el que accede al cargo debe reunir las condiciones técnicas, físicas y morales -preexistentemente al ejercicio del mismo- y mantenerlas en forma permanente mientras dure en él.

En este sentido, "...los titulares de poder que surgen de los procesos electorales deben ser idóneos, en un doble sentido, ético y técnico, para el desempeño de la función que se les encomienda. Se los elige para que se desempeñen bien y no mal y un requisito para lo primero es que sean idóneos, que tengan aptitud tanto moral como técnica" (Bidart Campos, Germán, "Legitimación de los Procesos Electorales", en Cuadernos CAPEL, San José de Costa Rica; 1989; pág. 59).

Asimismo, conviene resaltar que cuanto mayor sea la jerarquía del empleo o función, mayor debe ser el grado de ética o moralidad a exigirse. Es así que no hay dudas entonces que el requisito de la idoneidad ética o moral es un requisito sustancial que nace de la propia Constitución Nacional. "Algunas de esas condiciones, para acceder a determinados cargos, están previstas por la propia Constitución (...) Otras emanan de las normas reglamentarias que, sin alterar las condiciones establecidas por la Constitución, pueden regular todas aquellas que se relacionen con el concepto de idoneidad, estableciendo incompatibilidades, que no serán condiciones propiamente dichas. Así, se puede vedar el acceso a los cargos públicos previstos por la Constitución a todas aquellas personas que han sido condenadas por la comisión de un delito que ponga en evidencia la inexistencia de la idoneidad, y siempre que el impedimento sea razonable en su naturaleza y duración.

Para los cargos públicos que no estén previstos en la Constitución, en orden a las condiciones para acceder a ellos, tanto el órgano legislativo, como el ejecutivo y el judicial, pueden establecer los requisitos de idoneidad respecto de aquellos que están bajo sus respectivas dependencias, siempre que la creación del cargo no esté constitucionalmente asignada a otro órgano" (Gregorio Badeni: "Tratado de Derecho Constitucional- 2ª Edición Actualizada y Ampliada". Editorial La Ley, Buenos Aires 2006, tomo I, pág. 496/7/8).

"La Constitución, con la salvedad de algunas excepciones (arts. 48, 55, 89 y 111), no establece los contenidos de la idoneidad. Esa imprevisión constitucional no es un defecto, sino una virtud, por cuanto su forma y modalidades están sujetas a las modificaciones que genera el dinamismo de la vida social y que tornan sumamente inconveniente que la Constitución las consolide detallando sus alcances y contenidos. Pero esa imprevisión constitucional en modo alguno puede interpretarse como una traba para su reglamentación normativa. Por el contrario, la exigencia constitucional y la potestad reglamentaria conferida a los órganos gubernamentales en sus ámbitos correspondientes de competencia, autorizan la determinación razonable y objetiva del contenido que debe tener la idoneidad, cuando no están determinados en la Ley Fundamental.

Por aplicación de los principios constitucionales, las condiciones que establezcan las normas reglamentarias para acceder a los cargos públicos, cuando ellas no están previstas en la Ley Fundamental, deben estar basadas sobre el principio de la razonabilidad y responder objetivamente al requisito de la igualdad. Esto significa que esas condiciones no pueden fundarse sobre las creencias políticas o religiosas de los individuos, su sexo o condición social, sino solamente sobre presupuestos de capacidad, tales como la edad de las personas, la nacionalidad, carecer de antecedentes penales descalificables y otros de naturaleza similar" (Gregorio Badeni, ob. cit.)

Entendemos entonces que el requisito constitucional de la idoneidad para ocupar cargos públicos, debe ser interpretado y aplicado a la luz de los nuevos paradigmas éticosjurídicos emanados de la Constitución de 1994. En este sentido, la idoneidad exigida para ocupar cargos públicos debe ser valorada, de acuerdo con las pautas éticas vigentes. El concepto de idoneidad ha quedado enlazado con el afianzamiento del sistema democrático, que se extrae del referido artículo incorporado por la reforma de 1994.

Este artículo, como ya lo hemos dicho, vincula la protección del sistema democrático con la vigencia de los derechos humanos. Por otro lado, y avalando esta interpretación del art. 16 de la CN, el Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas, órgano encargado de velar por el cumplimiento del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, recomendó al Estado argentino que: "...se establezcan procedimientos adecuados para asegurar que se relevará de sus puestos a los miembros de las fuerzas armadas y de las fuerzas de seguridad contra los que existan pruebas suficientes de participación en anteriores violaciones graves de los derechos humanos..." . Siguiendo los mismos principios, en las observaciones finales de dicho Comité al último informe presentado por el gobierno argentino en noviembre de 2000, se señaló que: "...preocupa al Comité que muchas personas que actuaban con arreglo a las leyes de Obediencia Debida y Punto Final, sigan ocupando empleos militares o en la administración pública...El Comité recomienda que se siga desplegando un esfuerzo riguroso a este respecto y que se tomen medidas para cerciorarse de que las personas que participaron en violaciones graves de los derechos humanos no sigan ocupando un empleo en las fuerzas armadas o en la administración pública..." .

La responsabilidad del Estado no sólo se encuentra comprometida cuando el Estado, a través de la conducta activa u omisiva de sus agentes lesiona en cabeza de un individuo un derecho fundamental, sino también cuando el Estado omite ejercer las acciones pertinentes en orden a investigar los hechos, procesar y sancionar a los responsables y reparar los daños causados por dichas violaciones.

Así, la trasgresión o inobservancia por el Estado de este deber de garantía compromete su responsabilidad internacional. Es importante aclarar entonces que cualquier órgano que represente al Estado, y no tan sólo el Poder Ejecutivo, debe cumplir con las obligaciones internacionalmente asumidas, y por lo tanto cualquier órgano del Estado puede hacer incurrir al mismo en responsabilidad internacional. Es necesario dejar establecido que sería un error interpretar que restricciones de la naturaleza del que se alega en la presente, constituyen una vulneración de los derechos políticos de quienes se postulen. Así fue interpretado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) al resolver el Caso Ríos Montt, quien había recurrido ante ese órgano alegando la violación de su derecho a ser elegido por una disposición del derecho interno de Guatemala. La legislación de ese país impide la presentación de candidaturas a personas que hayan participado en serias violaciones a los derechos humanos. En esa oportunidad, la CIDH resolvió que aquellas restricciones (guatemaltecas) se encuentran comprendidas en las condiciones que posee todo sistema jurídico constitucional para hacer efectivo su funcionamiento y para defender la integridad de los derechos de los ciudadanos , coincidente también con el espíritu de la jurisprudencia citada de nuestra CSJN .

Finalmente y como un antecedente no menor, en el año 2005 en el Senado de la Provincia de Santa Fe, a instancias de la Senadora Provincial Socialista Patricia Sandoz, se presentó un proyecto de similares características inhabilitando la candidatura de todos aquellos procesados por crímenes de lesa humanidad.

En conclusión, que  “los responsables de terrorismo de Estado no hayan sido hasta hoy debidamente juzgados y condenados, no significa que un Estado de derecho pueda tolerar que esas personas ocupen cargos públicos que exigen una idoneidad ética y moral que no poseen.

Pero tampoco puede tolerar el Estado, en razón de los mismos argumentos, que ocupen cargos públicos, de jerarquía o no, que requieren una idoneidad ética y moral de la que carecen, quienes se encuentran procesados o inculpados por el delito de corrupción nada menos que a las rentas del propio Estado.

De acuerdo con los principios analizados, entendemos que la reforma constitucional de 1994 fulmina la posibilidad de que autores o partícipes de actos atentatorios contra la democracia y por ende contra la vigencia de los derechos humanos, ejerzan cargos públicos.

No sería congruente con los principios constitucionales, que un inculpado por delito de lesa humanidad o procesado por tal delito, pueda ser objeto de sanción por parte del Congreso Nacional, sin necesidad de esperar su absolución o condena, pero si una persona comete el delito de corrupción a las rentas de la hacienda pública, habrá que esperar no menos de alrededor de 10 a 15 años para su eventual condena con carácter de cosa juzgada.

No olvidemos que, al incorporar la Convención Reformadora Constituyente, a la Carta Magna el art.36, califica a los corruptos como infames traidores a la Patria (cónfr.art36 en función del 29 de la C.N.), aclarando que quien incurriere en grave delito doloso contra el Estado, que conlleve enriquecimiento ilícito, atenta contra el sistema democrático. De allí que, habida cuenta la citada reforma, no es necesario que recaiga condena penal para hacer efectiva la sanción de exclusión del Cuerpo a un legislador, imputado de corrupción. Por lo afirmado, análogamente nuestra Constitución Nacional con la reforma de 1994, ha cambiado sustancialmente las consecuencias de un caso como el del diputado De Vido.

No podemos pasar por alto que la figura del acusado de corrupción, mereció tipificación constitucional, con rango de similar jerarquía, por parte de los convencionales reformadores, y recordemos también que la Argentina, oportunamente, rubricó sendos Convenios contra el delito de Corrupción, el Interamericano y el de la ONU. Fundamento más que sólido para conmover lo resuelto por la Honorable Cámara de Diputados, la que en esta ocasión, no habría procedido de idéntica forma.

Debemos tener en consideración, finalmente, lo que surge del prefacio a la Convención contra la Corrupción –ONU, puesto que allí se cita como fundamento de la rúbrica de ese instrumento contra el citado delito la preocupación del organismo internacional por “la gravedad de los problemas y las amenazas que plantea (…) (el delito de corrupción)  para la estabilidad y seguridad de las sociedades al socavar las instituciones y los valores de la democracia, la ética y la justicia y al comprometer el desarrollo sostenible y el imperio de la ley”.

Añade asimismo que los casos de corrupción entrañan vastas cantidades de activos, los cuales pueden constituir una proporción importante de los recursos de los Estados, y que amenazan la estabilidad política y el desarrollo sostenible de esos Estados,” lo que lleva a concluir que “la corrupción ha dejado de ser un problema local para “convertirse en un fenómeno transnacional que afecta a todas las sociedades y economías, lo que hace esencial la cooperación internacional para prevenirla y luchar contra ella (…) y para precisamente concretarla, (…)


La Cámara de Diputados no debió pronunciarse como lo hizo.


Su pronunciamiento no respeta el espíritu que anima a los Convenios Internacionales contra la Corrupción, de los que la Argentina es Parte, exponiendo al país a sanción internacional. 


domingo, 16 de julio de 2017

Asiste razón a la actual Procuradora General de la Nación, quien se aferra a su sillón curul con todas sus fuerzas?







Con relación a la intención de echar a la actual procuradora, veo que ambas partes, los que desean echarla lisa y llanamente y quienes auspician un juicio político, tienen un poquito de razón. El punto en discusión es si ella es o no miembro de la CSJ. (arts. 52 y 53 en función del art. 59 C.N.).  La Carta Magna no nos aclara quienes son miembros de la CSJ ya que al referirse a ella dice simplemente, siempre, "miembros de la Corte". Pero despeja el panorama el Capítulo Segundo, Atribuciones del Poder Judicial, que en su Secc. Cuarta del Ministerio Público, nos señala en el art. 120 que el Ministerio Público "es un órgano independiente... que tiene por función promover la actuación de la justicia en defensa de la legalidad, de los intereses generales de la sociedad, en coordinación con las demás autoridades de la República". Al reformarse la CN y agregarse este texto, se podía haber mencionado que debe tener acuerdo del Senado tanto el Procurador como el Defensor General de la nación. No se hizo.

El art. 99 referido a las atribuciones del Poder Ejecutivo nos señala en el inc.4 que “Nombra los magistrados de la Corte Suprema, con acuerdo del Senado, por dos tercios de sus miembros presentes, en sesión pública, convocada al efecto.” Se reformó la última parte de este inciso, pero no se añadió taxativamente, entre las atribuciones del PEN, que también es el encargado de designar a los titulares del Ministerio Público Fiscal. Sí se añadió, en tal oportunidad, entre el numerus clausus citado, al flamante Jefe de Gobierno. Por costumbre se requiere acuerdo del Senado, como otros funcionarios jerarquizados del Estado, sin ser una obligación constitucional.

Prueba de ello que en el art 52, en la enumeración de los funcionarios del Estado que constitucionalmente deben previamente ser acusados por la Cámara de Diputados, no se encuentran las cabezas del Ministerio Público. Y ello es lógico ya que un presidente nuevo, que desea encarar una política criminal completamente distinta a la que sostiene el titular eventual del Ministerio Público Fiscal, tiene que tener la opción de prescindir de quien no representa el sentir de la mayoría ciudadana, de la que surgió electo. De no ser así caeríamos en el absolutismo judicial y estaríamos ante un nuevo Luis XIV.

Nadie se ha planteado que los miembros de la Corte Suprema de Justicia a los que hace referencia la Constitución son los ministros que la integran, pero el Procurador General de la Nación, que no integra el Alto Tribunal, y que no es ministro sino cabeza del Ministerio Público Fiscal, tiene otras funciones. Es su obligación defender los intereses de la sociedad y velar por el fiel cumplimiento de las leyes del país.  Tal como reza la C.N. en su parte pertinente.Por ende, aun con acuerdo del Senado, a mi juicio puede ser removido de un plumazo.

Una solución ecléctica, sería apelar a la “declaración de certeza”, prevista y regulada en el artículo 322 del Cód. Procesal. Ya que no es clara la Constitución Nacional y al respecto podría existir una eventual colisión lo que dispone la ley orgánica del ministerio Público, con las normas de la Carta Magna.  El entuerto citado precedentemente, tiene solución en la propia Justicia, mediante un recurso efectivo con una celeridad tal  que impida eventuales daños irreparables, sobre todo los que se pondrían causar a la institucionalidad del Estado, institucionalidad que  todos debemos ayudar a preservar.

Es público y notorio que “para la procedencia de la acción meramente declarativa es necesario que concurran los siguientes aspectos: a) un estado de incertidumbre sobre la existencia, alcance y modalidad de una relación jurídica concreta; b) que el accionante tenga un interés jurídico suficiente, en el sentido que la falta de certeza pueda producir un perjuicio o lesión actual y, c) que haya un interés específico en el uso de esta vía, lo que sólo ocurrirá cuando aquél no disponga de otro medio legal para darle fin inmediatamente (ED 123-421; LL 1989-D, 92).” (Sala I de la Cámara Federal de Apelaciones de esta ciudad, expediente N° 5852/03 caratulado "Distribuidora Berisso SRL c/ AFIP - DGI s/ acción meramente declarativa de inconstitucionalidad", procedente del Juzgado Federal de Primera Instancia N° 2 de La Plata, Pcia. de Bs.As.)

Se recuerda en este fallo del Superior que “La acción declarativa tiene una finalidad preventiva y no requiere la existencia de un daño consumado en resguardo de los derechos, es un medio suficiente para satisfacer el interés de la actora que se agosta en una mera declaración de certeza (conf. ED 131-353)”.

Tengamos en cuenta que, como sigue expresando el vocal preopinante “Lo más importante es analizar si la acción declarativa será eficaz, como modo de implantar el imperio del derecho, y de consiguiente la paz civil entre las partes, y desde ese punto de vista, la apreciación sobre la idoneidad de la vía declarativa no ha de depender tanto de un antecedente (cuál es la existencia de otro medio, al momento de origen del diferendo, como recurso para traerlo al tribunal), sino de una consecuencia de la labor jurisdiccional: la eficacia que ella pueda tener para restablecer la concordia de los sujetos del pleito" (Morello, Augusto Mario; Lucas Sosa, Gualberto; Berizonce, Roberto Omar; Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires y de la Nación. Comentados y Anotados. Tomo IV-A. Segunda edición. Segunda reimpresión. Librería Editora Platense - Abeledo Perrot, p. 418).”

Finalmente creemos que el siguiente párrafo, adaptado al evento señalado, es de utilidad para resolver el entuerto con la urgencia del caso, dado su gravedad institucional: “Basta que se constate el perjuicio que podría causarse obligando al actor a recurrir a un procedimiento que no sólo fuera más largo y dispendioso, sino que mantuviera por más tiempo la incertidumbre y los efectos que con la acción declarativa o de certeza se quieren evitar. La aplicación irrestricta de la exigencia procesal del reclamo administrativo previo y el agotamiento de la vía administrativa, podría implicar poner trabas y dificultades al acceso a la justicia, lo que no se condice con la preservación de la garantía de la defensa en juicio y la tutela judicial efectiva, principios apuntalados como derechos humanos en las Convenciones Internacionales que tienen jerarquía constitucional (conf. Acción declarativa, agotamiento de la vía administrativa y no retroactividad del acto administrativo, Nota de Redacción, LL 2002-A, 809; en similar sentido, CNCiv., Sala H, 16/8/01, "Gilardone, Leonor y otro c/ G.C.B.A.").

En los EE.UU. el ministro de justicia ocupa tanto esta cartera como la jefatura de todos los fiscales de la nación. Al ser ministro de justicia, simultáneamente, después de cada período se va. Nada de pedirle su parecer o que crea que dura toda la vida. Dura lo que el PEN que gobierna, sea demócrata o republicano. Y es lo más acertado por cuanto si ganan los partidarios de Zaffaroni, no podrían encarar su política "progre" si a la cabeza de la Procuración, se encuentra un miembro conspicuo de la UCD. Es un ejemplo. Como nuestra CN es casi copia total de la de los EE.UU creo que es un antecedente valioso, a tener en cuenta. Lilita opina bien, pero no tiene en cuenta lo que surge de esta reforma de nuestra Carta Magna, donde ella misma desempeñó un excelente papel. Al mejor cazador...